AUTO nº 05001-23-33-000-2019-03148-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709185

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-03148-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-03148-01
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352
Fecha de la decisión26 Enero 2021

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Finalidad / RECURSO DE QUEJA – Aspectos objeto de análisis por parte del juez de la queja

Conforme al artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. b) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos del 352, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente. Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. (…). Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir; (ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al A Quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo. Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve al A Quo la actuación para que la integre al expediente de la causa.

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia / NULIDAD PROCESAL – El auto que niega la declaratoria de nulidad no es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación

Para decidir el recurso de queja, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad de la sentencia, siendo el tema nodular de ese recurso que el memorialista considera que el asunto tenía vocación de doble instancia y que ello restringió los derechos políticos de una persona elegida por voto popular. (…). En relación con lo controvertido, el Tribunal decidió no reponer y no conceder el recurso de apelación. Indicó que, conforme al mandato contenido en el artículo 243 del CPACA, aquel que verse sobre la negativa de decretar nulidad no es susceptible de este recurso, pues este solo es viable para la decisión que decrete la nulidad electoral. (…). [E]n relación con la discusión de lo que debe entenderse por decretar la nulidad, como bien acotó la magistrada ponente del Tribunal de Antioquia, se itera que el Consejo de Estado en tesis reiterada y en vigor del CPACA ha sostenido que, tratándose de nulidades procesales, el legislador “excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten”, por lo que “para que proceda el recurso de apelación en cuestión, pues dicho mecanismo de defensa sólo se predica respecto de las providencias que acceden a decretar la nulidad parcial o total del proceso, mas no de aquellas que la niegan”, lo que permite evidenciar que, distinto a los planteamientos del recurrente, decretar la nulidad solo puede ser entendido en el adagio jurídico como aquel que accede a su declaratoria, situación que no ocurrió en el caso concreto imposibilitando la presentación del “recurso de apelación” frente a este suceso. Pero más allá del entendimiento integrador o la dicotomía o antinomia entre los verbos “decretar” o “decidir”, en la actualidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de una interpretación sistemática entre el artículo 125 y 243 del CPACA, apuntaló la consideración de que el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal no es susceptible de apelación, al armonizar los factores que contienen estos dispositivos, desde la naturaleza o contenido de la decisión, pasando por la clase de autoridad jurisdiccional que profiere la decisión (operador uninominal o colegiado) e incluyendo la instancia del proceso (única o primera). Y es que respecto del manejo y alcance del artículo pretranscrito, es necesario su aplicación integrada al contenido del artículo 125 ejusdem, que dispone que en el caso de los jueces colegiados (tribunales administrativos y Consejo de Estado), las decisiones que se adoptan en autos interlocutorios sobre el rechazo de la demanda (art. 243-1 CPACA); el decreto de medida cautelar, el que resuelve los incidentes de responsabilidad y de desacato en ese mismo trámite (art. 243-2 ib), el que pone fin al proceso (art. 243-3 ib) y el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales por petición del Ministerio Público (art. 243-4 ib), siendo apelables por el artículo 243, serán proferidos por la Sala, salvo cuando se trate de proceso de única instancia. En esa línea, los autos interlocutorios que se relacionan entre los numerales 5 a 9 del artículo 243 (decreto de nulidad procesal, denegatoria de intervención de terceros, el que prescinda de la audiencia de pruebas y el que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba) no son susceptibles de apelación. (…). Así las cosas, todo lo anterior impone a esta magistratura afirmar que los autos que se enlistan entre el numeral 5 a 9 del artículo 243 no son apelables, entre ellos, la decisión atinente a la nulidad procesal, por disposición expresa de este artículo al interpretarlo en forma sistemática con el artículo 125, disertación que constituye acorde a la posición del Consejo de Estado en materia de autos apelables, bajo la vigencia del CPACA. Ello permite indicar que el sustrato de la argumentación de la discusión subyacente en este asunto, esto es, si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y si se generó incompetencia funcional por razones del censo oficial y la población ajustada por omisión, da paso al hecho de que el recurso de apelación debe estimarse bien denegado, en el entendido de que por disposición de las normas precitadas, el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal carece, desde su base legal y normativa, de vocación para ser apelable ni siquiera si se tratara de un proceso tramitado en primera instancia, a partir de la armonización entre el artículo 243 y 125 del CPACA, como se expuso en párrafos precedentes. Con todo lo anterior, concluye este Despacho que la estimación de encontrarse bien denegada la concesión del recurso de apelación es la decisión acorde a derecho, por las razones explicadas en precedencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de junio de 2013, M.C.A.Z., Exp. 2013-10174-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de julio de 2014, M.S.B.V., R.. 2013-00373-01. En cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación respecto de las causales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 22 de octubre de 2019, M.R.P.G., R.. 11001-03-15-000-2019-03209-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.E.G.B., radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). En lo que tiene que ver con la diferenciación de censo electoral y poblacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, M.L.J.B.B., R.icado 76001-23-33-010-2018-00589-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR