AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02494-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541622

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02494-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02494-02
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Septiembre 2021
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho / NULIDAD PARCIAL - Por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior / NULIDAD PARCIAL – No configurada


APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO


Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 188, 208 y 306 del primer estatuto mencionado. Asimismo, le es aplicable la Ley 2080 de 2021 en lo que concierne a las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor -el 26 de enero de 2021-, pues las reformas introducidas por ella prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como se verifica en este caso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO – Competencia del magistrado ponente


En atención al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión. Adicionalmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde tramitar los procesos de reparación directa, como el que ahora ocupa la atención del despacho. Finalmente, de acuerdo con el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021), la magistrada ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20


TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Según el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición contra esa decisión. A su vez, mediante providencia del 2 de junio de 2021 el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido en el recurso de reposición. Lo anterior, sumado a que el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 13 de mayo de 2021 y que el plazo para su impugnación vencía del 19 de mayo siguiente, al paso que el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 14 de mayo de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5


AGENCIAS EN DERECHO – Definición / AGENCIAS EN DERECHO – Normatividad aplicable / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Presupuestos / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Competencia para fijarlas / PROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA – Aplicación de las agencias en derecho en el proceso declarativo u ordinario en lo contencioso administrativo


Es relevante poner de presente que las agencias en derecho, como parte de las costas procesales, son gravámenes a cargo de la parte vencida que corresponden a los gastos asumidos por la parte victoriosa para ejercer la defensa judicial de sus intereses y que son reconocidos por el juez a favor de esta última de conformidad con los criterios esbozados en la ley. A propósito de la normativa aplicable a este asunto, en el presente proceso la condena en costas se rige por las disposiciones del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho, por estar vigente para la época de presentación de la demanda que dio origen a este litigio. En lo que respecta al estatuto procesal referido, se tiene que la condena en costas debe ser asumida por la parte vencida en el proceso, se hace en la providencia que resuelva la actuación que la originó y es procedente cuando aparezcan causadas y comprobadas en el expediente. En cuanto a su liquidación, esta debe ser efectuada por el juzgador de primera instancia, cuyo secretario tendrá en cuenta las condenas impuestas en ambas instancias e incluirá tanto las expensas como las agencias en derecho fijadas por el magistrado sustanciador. En concreto, para la fijación de las agencias en derecho la ley ordena que deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y, si estas disponen mínimos y máximos, el juez deberá ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Ahora bien, dado que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 no dispone tarifas de agencias en derecho para procesos declarativos u ordinarios en lo contencioso administrativo, es menester acudir, por vía de analogía, a aquellas previstas para los procesos declarativos en general (…) Como se puede apreciar, en concordancia con el artículo 3 del acuerdo citado, existen dos clases de límites que deben ser respetados por los jueces y que obedecen a supuestos diferentes: i) porcentajes, cuando se formulen pretensiones pecuniarias; y ii) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se trate de la segunda instancia.


AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia / CODENA EN COSTAS – Procedencia


Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propio sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. En consonancia, esta Corporación expresó que, para la imposición de la condena en costas y de las agencias en derecho en especial, no es exigible una prueba adicional a la participación misma en el proceso. Por lo demás, el artículo 365 (numeral 7) del Código General del Proceso alude al reconocimiento de “los gastos que hubiere sufragado” cada litigante, vale decir, los derivados de honorarios de auxiliares de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc., gastos que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se causaron.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 7


APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS


[E]n aplicación del principio “non reformatio in pejus”, según el cual no puede agravarse la situación del apelante único -condición que detenta el actor en esta oportunidad- el despacho confirmará parcialmente la providencia del 12 de mayo de 2021, en lo atinente a la liquidación de costas y agencias en derecho de la primera instancia, ya que el monto fijado por el Tribunal por este concepto no puede ser incrementado como consecuencia del recurso de apelación.


CONDENA EN COSTAS – Procedencia en segunda instancia / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia en segunda instancia / NULIDAD PARCIAL - Por cuanto el juzgador de primer grado procedió contra providencia ejecutoriada del superior / NULIDAD PARCIAL – Configurada / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO


[E]l despacho advierte que el Tribunal a quo desconoció la condena que por ese concepto impuso esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, providencia que adquirió firmeza el 26 de enero de 2021. En efecto, mientras que en sentencia ejecutoriada el Consejo de Estado fijó las agencias en derecho en segunda instancia en cuatro (4) SMLMV -dos (2) SMLMV en favor de cada una de las dos entidades accionadas -, la magistrada ponente del Tribunal, en sede de reposición, las fijó en tan solo dos (2) SMLMV. En esas condiciones, el despacho estima que frente al auto del 2 de junio de 2021, solamente en cuanto a la tasación de las agencias en derecho de la segunda instancia, se configuró la causal de nulidad parcial contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual consagra como supuesto que el juez proceda “contra providencia ejecutoriada del superior”. A su turno, el parágrafo del artículo 136 ejusdem prescribe que la nulidad configurada por esa causal es insaneable y, en ese sentido, una vez verificada, el juzgador...

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