AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00684-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185656

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00684-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00684-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO


Esta Jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas, originados en los contratos celebrados por estas, de conformidad con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011CPACA). Además, el Despacho es competente toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (Artículo 150CPACA), que terminó el proceso (Artículo 243-3 ejusdem) al revocar el mandamiento de pago (Artículo 438 del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012 - CGP), en un proceso que supera el monto exigido por el estatuto procesal administrativo (Artículo 155-7 - CPACA) para tener vocación de segunda instancia en virtud de su cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438


LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Según el artículo 328 del CGP, la competencia del superior que decide el recurso de apelación contra autos se limita a pronunciarse únicamente “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso primero) y particularmente a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso tercero). El tema ha sido objeto de pronunciamiento de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera en pleno, interpretando el artículo 357 del extinto Código de Procedimiento Civil, de similar contenido normativo al de la ley vigente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 09 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357


PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO


En lo que refiere a los juicios ejecutivos, y particularmente al estudio de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, son aplicables los mismos márgenes generales de juzgamiento para la decisión de segunda instancia y también sus excepciones, aunque se debe enfatizar que en estos casos es deber del juez verificar en todo momento la aptitud del título porque su configuración adecuada es un supuesto procesal indispensable para adelantar y proseguir el trámite procesal. Así las cosas, la norma aludida y la jurisprudencia de esta Corporación impide que el ad quem se pronuncie acerca de aquellos requisitos del título ejecutivo diferentes a los que fueron expresamente tratados por el auto impugnado y cuestionados por el apelante a través de su acto procesal.


FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO


El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que en el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. El objeto del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor como el cheque, o complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 28 de octubre de 2019, Exp. 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329), C.P. Nicolás Yepes Corrales.


PROBLEMA JURÍDICO: Al Despacho le corresponde determinar si los documentos que componen el título ejecutivo de la presente demanda se encuentran completos o no para librar mandamiento de pago. Bajo el marco normativo y conceptual expuesto, el Despacho deberá estudiar la documentación presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano para iniciar la ejecución judicial contra Seguros del Estado S.A., L.S.S.., Lopesan Fronpeca Infraestructuras Lationoamericana S.A.S. y E.S., a efectos de resolver el recurso planteado.


FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Resoluciones GG No. 621 y 829 de 2014


A diferencia de lo afirmado por el tribunal de primera instancia, este Despacho considera que los anexos de las resoluciones GG No. 621 y 829 de 2014, aunque fueron usados en su momento para motivar las resoluciones, no son necesarios como parte del título ejecutivo. Lo anterior, por cuanto la finalidad del proceso ejecutivo no es discutir la existencia de la obligación, es decir, en este proceso no corresponde discutir sobre la legalidad de aquellos actos administrativos, sino ejecutar la obligación de encontrarse que esta sea expresa, clara y exigible; mientras que la vía para impugnar la legalidad de las referidas resoluciones es a través del medio de control de controversias contractuales, en el que si sería necesario aportar las resoluciones acusadas con sus respectivos anexos para poder estudiar si se ajustan o no a derecho. Bajo ese entendido, este Despacho concluye que las resoluciones, en la forma en la que fueron aportadas, son suficientes para constituir título ejecutivo en la presente demanda.


PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO - Constituye título ejecutivo


En cuanto a la Póliza de Seguro No. 42-44-101033037, si bien es cierto que el artículo 1047 del Código de Comercio dispone que una póliza de seguro debe contener las condiciones generales, es decir, que estas disposiciones en efecto hacen parte integrante de la misma, tal y como se encuentra establecido en la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal aportada por la EDU; también es cierto que, el parágrafo de la mencionada norma prevé que en los casos en que las condiciones no estén expresamente acordadas, se entenderá que las condiciones del contrato de seguro son aquellas que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera de Colombia para el tipo de amparo, modalidad de contrato o tipo de riesgo de que se trate; cláusulas de contenido general que se pueden consultar en la página web de la aseguradora y de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así las cosas, se tiene en cuenta que: i) las condiciones generales de la Póliza de Seguro No. 42-44-101033037 aunque no fueron aportadas por la ejecutante se pueden consultar y ii) que en la caratula de esta allegada con la demanda se evidencian todos los elementos esenciales del contrato de seguro previstos en los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio, sin los que este tipo de contrato no produce efecto alguno. Por lo tanto, el Despacho considera que ese documento constituye título ejecutivo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1047


AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Revocado / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Se ordena su verificación


[E]l Despacho estima que no le asistía razón al tribunal de primera instancia para revocar el auto del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015) y negar el mandamiento de pago. En consecuencia, se revocará la providencia recurrida y el a quo deberá revisar si se cumplen con los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo contractual para proferir mandamiento de pago.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00684-01(64149)A


Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU)


Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., LOPESAN FRONPECA INFRAESTRUCTURAS LATINOAMERICANA S.A.S. Y ECODISEÑO S.A.S.




Referencia: APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO EJECUTIVO




Temas: Límite de competencia del superior en apelación de autos. Título ejecutivo incompleto. Cláusulas generales de las pólizas de seguros.



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda y el trámite procesal


La Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) formuló demanda ejecutiva1, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), con la pretensión de que se libre...

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