AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187145

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02352-01
Tipo de documentoAuto

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Competencia del Consejo de Estado / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Legitimación en la causa / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Oportunidad / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES PRESENTADO ANTE EL SUPERIOR POR HABERSE INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE APELACIÓN DE LA SENTENCIA O CASACIÓN – Alcance / PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Efectos jurídicos / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO – Efectos jurídicos / DESISTIMIENTO QUE NO SE REFIERE A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES O SÓLO PROVIENE DE ALGUNO DE LOS DEMANDANTES - Efectos jurídicos / PERSONAS QUE NO PUEDEN DESITIR DE LAS PRETENSIONES – Enunciación / DESISTIMIENTO DE UN RECURSO – Efectos jurídicos. Deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Puede ser total o parcial / DESISTIMIENTO – Debe ser incondicional / EXPEDIENTE QUE AÚN NO SE REMITE AL SUPERIOR – Presentación del desistimiento / DESISTIMIENTO SOLICITADO POR APODERADO – Debe estar facultado expresamente para ello / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aceptación / ACEPTACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos jurídicos

El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. (…) Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. (…) De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio demandado, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por la apoderada de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultada expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvado por el municipio de Rionegro, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por acuerdo entre las partes

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas, toda vez que así lo convinieron las partes en el memorial de desistimiento presentado el 1 de diciembre del 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02352-01 (23893)

Actor: ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO

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