AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187324

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 29-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00774-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

[S]egún lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación; no obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación deberá ser tramitado en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso. (…) En ese sentido, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 353

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto consideró que el término para presentar dicho recurso es el previsto en el artículo 322 del CGP -3 días siguientes a la notificación-. (…) [P]ara el momento en el cual se profirió la sentencia de primera instancia (…) y la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación (…), la Ley 2080 de 2021 ya había entrado en vigor, produciendo efectos jurídicos inmediatos, por lo que, al sub-júdice le resulta aplicable la normativa mencionada. (…) Como consecuencia de lo anterior, en lo referente a la procedencia del recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa-administrativa, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, considerando las modificaciones introducidas por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. (…) Así, entonces, por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia y el trámite del recurso de apelación en el marco de un proceso de carácter ejecutivo, se rige por “las normas especiales que lo regulan”, esto es, los artículos 321 y 322 del Estatuto Procesal Civil (…). En este contexto, para determinar si el recurso de alzada se interpuso dentro de la oportunidad legal, es preciso remitirnos al artículo 322 del CGP. (…) De conformidad con la norma (…), el recurso de apelación contra las sentencias que son notificadas por fuera de audiencia -como sucedió en el sub examine- debe formularse dentro del término preclusivo de tres (3) días, que se cuentan desde el día siguiente al que se realizó la notificación en debida forma; así, este término no sólo resulta obligatorio, sino que su incumplimiento conlleva a que el recurso sea rechazado por extemporáneo. (…) En ese orden de ideas, (…) dable es concluir que [el recurso de apelación] se presentó de manera extemporánea y, como consecuencia, el despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 PARÁGRAFO 2 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 322 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 62

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho condenará en costas a la parte ejecutada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de queja interpuesto por ella. (…) Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. (…) En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de las ejecutantes, quien ha asumido su representación judicial. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. (…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de queja, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto (…), mediante un recurso de queja que no prosperó. (…) Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutada (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte ejecutante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp. C-157, M.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00774-01(67591)

Actor: L.E. PALACIO RESTREPO Y D.I.P.D.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

De conformidad con lo previsto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011[1], procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la ejecutada contra el auto del 4 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de la misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

1. Las señoras L.E.P.R. y D.I.P.D. presentaron demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa[2] instaurado por las señoras M.C. Posada y otras[3], en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

2. El 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia, mediante el...

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