AUTO nº 05001-23-31-000-2009-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193728

AUTO nº 05001-23-31-000-2009-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00316-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTRATO DE CESIÓN / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / REGISTRO CIVIL / PODER DEL ABOGADO

En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, conforme los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la posibilidad que en los casos expresamente señalados, se pueda aclarar, corregir o adicionar la sentencia.(…) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente. (…) En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que si bien la sociedad (…). aduce ser la cesionaria de los derechos económicos de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, lo cierto es que no se acompañó el contrato de cesión, ni tampoco el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad a efectos de establecer si la persona que aduce ser el representante legal de la sociedad, en efecto lo sea. (…) No obstante, como de la referida solicitud se advierte que se pretende que se subsane una omisión de palabras contenida en la parte resolutiva de la providencia, la Sala, de oficio, con fundamento en el artículo 310 del C.P.C, que establece la posibilidad de que en cualquier tiempo se puedan corregir errores generados, entre otros, por la omisión de palabras, procederá a realizar la corrección para agregar los segundos apellidos de los demandantes. (…) En efecto, al revisar los poderes visibles en folios (…) del cuaderno principal, se tiene que la señora (…) suscribió el mismo como (…) mientras que el señor (…) lo hizo como (…) aspecto que coincide con lo consignado en el registro civil visible en folio (…) del cuaderno principal. Así las cosas, comoquiera que en la parte resolutiva de la sentencia del (…) se incurrió en una omisión de palabras, la Sala procederá a realizar a su corrección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00316-01(39294)

Actor: H.D.Q.A. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente

MODIFICAR la sentencia del 20 de abril de 2010, proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a H.D.Q.A., M.O.A., J.F.Q., M.L., D.P., D.E. y G.E.Q.A. como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió su pariente.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios.

1) Perjuicios materiales:

A) A H.D.Q.A. la suma de treinta y un millones treinta y tres mil novecientos nueve pesos m/cte. ($31.033.909), como indemnización de perjuicios por lucro.

2) Perjuicios morales:

A) A M.O.A. y J.F.Q., la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

C) A M.L.Q.A., D.P.Q.A., D.E.Q.A. y G.E.Q.A. la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

TERCERO: Exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

SEXTO: C. lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÈLVASE el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo.

  1. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, y devuelto el expediente al Tribunal de origen, la sociedad CONFIVAL S.A.S[1]., mediante correos electrónicos del 5 de febrero de 2021[2] y 12 de abril del mismo año[3], solicitó se corrigiera la sentencia, en tanto en el resuelve de la decisión se omitió el segundo apellido de los señores M.O.A. y J.F.Q., cuyos apellidos correctos son M.O.A. de Q. y J.F.Q.C

II. CONSIDERACIONES

3. En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, conforme los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la posibilidad que en los casos expresamente señalados, se pueda aclarar, corregir o adicionar la sentencia.

4. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[4] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

5. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que si bien la sociedad CONFIVAL S.A.S. aduce ser la cesionaria de los derechos económicos de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, lo cierto es que no se...

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