AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198989

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01418-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / HERENCIA / REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / MASA GLOBAL DE LA HERENCIA / BENEFICIARIO / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DERECHO HEREDITARIO / DERECHO DE TRANSMISIÓN DE HERENCIA / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / DERECHO DE SUCESIÓN / DERECHOS SUCESORALES / PRESUPUESTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORAL / REPRESENTACIÓN SUCESORAL / IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO


¿Es presupuesto para librar el mandamiento de pago que solicita un heredero, la demostración de haberle sido adjudicado el crédito cobrado? (...) ¿La falta de poder para iniciar la acción ejecutiva en favor de la sucesión, conlleva a que el juez que conoce de la demanda niegue la orden de pago? (...) Para el caso, los ejecutantes trajeron como título ejecutivo, la sentencia condenatoria que dentro del proceso de reparación directa que los hoy ejecutantes adelantaron en contra de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Tribunal Administrativo (...) y el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio al que las partes llegaron para el pago de dicha condena, (...). En el título ejecutivo aparecen claramente determinados los beneficiarios de la condena, (...) se tiene que, el tribunal de primera instancia al tener conocimiento del fallecimiento de uno de los beneficiarios de la condena y del acuerdo conciliatorio, le solicitó al apoderado de los ejecutantes, allegar el poder que lo faculta para iniciar el cobro ejecutivo, en los términos de los artículos 73 y 74 del C.G.d.P., y a los reclamantes, acreditar la calidad de herederos. (...) En el memorial poder conferido, no se hace ninguna referencia expresa a que actúa en su condición de heredera y reclama los derechos económicos para que integren la masa herencial, por el contrario, es claro, que se facultó al abogado para que inicie la acción ejecutiva en nombre y representación de (...) [la cónyuge]. La anterior manifestación, contradice las normas que regulan el derecho de herencia y van en contravía de la jurisprudencia (...) el heredero no puede actuar y reclamar para sí, sino para la comunidad, porque los bienes no le pertenecen hasta tanto se realice la participación y adjudicación de la masa herencial, situación que, para el caso que nos ocupa, hasta el momento no ha ocurrido, o por lo menos de eso no da cuenta el ejecutante ni existe prueba en el expediente. Ahora bien, el actor en el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra la negativa del tribunal de librar orden de pago en favor [del fallecido] (...) y/o sus herederos determinados, de manera textual solicitó: “librar mandamiento por el valor de su crédito a favor de la herencia ilíquida del mencionado causante, con la condición que al momento del pago se debe aportar la constancia de haberse tramitado la sucesión” Pero tal y como lo destacó el tribunal en el auto que hoy es objeto de apelación, modificada así la pretensión, no es suficiente para acceder a la orden de pago, pues el poder que le otorgó la cónyuge supérstite, no lo facultó para demandar en los términos en que lo hizo, máxime cuando quien lo otorgó lo hace para que se reclame a su favor y no para la herencia ilíquida de su cónyuge fallecido. De esta manera los problemas jurídicos propuestos se resuelven así: i) el primero, (...) se resuelve de manera negativa, pues no es necesario que se haya iniciado el trámite sucesoral ni que se haya efectuado la partición y adjudicación del crédito cobrado, para que un heredero ejerza las acciones ejecutiva que en primer término le competía ejercer al fallecido; ii) el segundo, de manera afirmativa, pues si se requiere facultad expresa y clara, además de pretensión igualmente clara, para librar orden de pago en favor de la herencia ilíquida. Consecuente con lo expuesto, el tribunal no podía acceder a librar la orden de pago en los términos solicitados y por tal razón la providencia impugnada será confirmada.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01418-01(66297)


Actor: DORIS ELENA M.R. Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)




Temas: Legitimación en la causa por activa/heredero



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala Quinta de Decisión, que negó el mandamiento de pago solicitado en favor de Roberto J. A.E. (q.e.p.d) y/o sus herederos determinados (D.E.M.R. en su condición de cónyuge y sus hijos A.B.M. y A.B.M.).


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda ejecutiva


      1. D.E. Marín Ramírez, A.d.S.M.R., A.B.M. y A.B.M., con fundamento en lo previsto en el artículo 4221 del C.G.d.P. con base en el auto aprobatorio de la conciliación, de la sentencia condenatoria del 20 de marzo de 2013, celebrada con la Fiscalía General de la Nación el 15 de enero de 2014, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquía, librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas2:


  • Noventa y cinco millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($95.177.477.00) que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013 a favor de D.E.M.R.. Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que se hizo exigible la obligación, 12 de febrero de 2014.

  • Dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18.480.000.00) que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013, para cada uno de los demandantes señores R.J.A.E. (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (D.E.M.R. en su calidad de cónyuge y sus hijos A.B.M. y A.B.M., A.B.M. y A.B.M.. Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde que la obligación se hizo exigible, 12 de febrero de 2014.

  • Nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9.240.000.00) a favor de Anadis del S. Marín Ramírez y L.A.M.R., para cada una, por concepto de capital correspondiente al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013. Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que la obligación se hizo exigible, 12 de febrero de 2014.


Solicitaron también los ejecutantes condena a la entidad por los gastos, costas judiciales y agencias en derecho.


      1. Los ejecutantes trajeron como título ejecutivo, la sentencia condenatoria que a su favor profirió el Tribunal Administrativo de Antioquía el 20 de marzo de 2013 dentro del proceso ordinario de reparación directa que D.E. Marín Ramírez, R.J.A.E., A. B.M., A.B.M., Luz Adriana Marín Ramírez y Anadis del Socorro Marín Ramírez, adelantaron en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación; y el auto de 15 de enero de 2014 que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron con la...

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