AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199590

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00555-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Solo la entidad que administra el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el beneficiario en vigencia del SGSSP (que para este caso era el ISS, hoy Colpensiones), se constituye como la autoridad responsable, legitimada o competente para tramitar, liquidar, reconocer y resolver todas las peticiones de revisión inherentes al derecho prestacional otorgado o pendiente de conceder. Esto al punto de asentir que la intervención o competencia que se predica de los empleadores, se limita al deber de emitir y trasladar a favor de la administradora respectiva, el bono pensional correspondiente a determinado funcionario que haga parte (en estos casos) del régimen de prima media con prestación definida como en efecto lo era el señor S.M..(…) Como se desprende de lo descrito ut supra, además del propio sustento fáctico de la demanda, la solicitud de medida cautelar y su oposición; en el presente asunto el apelante había sido afiliado en su momento al extinto ISS cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, de suerte que por ese acto jurídico, la Universidad de Antioquia en calidad de su último empleador perdió la facultad para definir su situación pensional, especialmente desde la perspectiva de la determinación del monto a cancelar y los aspectos relacionados con el cálculo del IBL, aun así dicha autoridad ejerciera motu proprio un ejercicio interpretativo del artículo 36 ibídem, pues si bien pudo haber tenido una posición inicial clara frente al particular, lo cierto es que nunca estuvo habilitada legal y reglamentariamente para cambiar las condiciones intrínsecas al reconocimiento prestacional que posteriormente haría el ISS desde su autonomía y capacidad jurídica para consolidar tal prerrogativa.(…) Ahora, lo esbozado hasta este punto se soporta adicionalmente en que bajo el entendido de que la entidad demandante dictó de oficio la Resolución 254 del 19 de mayo de 2003, es decir, sin que mediara petición del administrado en interés particular, se torna más probable la falta de competencia de dicha autoridad para emitir decisiones como la demandada, pues no se observa en este primer acercamiento al caso la razón o soporte jurídico para el inicio y culminación de la actuación que dio origen a la manifestación reprochada.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 231 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2337 DE 1996

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO –No es prejuzgamiento

En cuanto al argumento de la parte demandada sobre el supuesto yerro del a quo al haber adoptado una decisión anticipada a la resolución del proceso, se hace imperioso precisar que si bien en esta clase de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por su propia naturaleza podría pensarse que decidir favorablemente la solicitud de suspensión provisional implicaría una suerte de prejuzgamiento, el hecho de acceder a esta medida definitivamente no lo es, tal como lo plantea el artículo 229 del CPACA. Ahora, lo antedicho no obedece exclusivamente a que el canon precitado se encuentre redactado de esta forma, sino porque la misma teleología derivada de la lectura del artículo 231 ibídem, implica que el análisis que se le permite al juez efectuar en esta etapa, es más concreto en lo atinente al objeto del litigio y de la medida, al punto de validar la virtual posibilidad de enervar o no la presunción de legalidad de los actos administrativos con la aplicación de una escala de apreciación para determinar la procedencia o no de la medida cautelar, en el sentido de tener como rasero el grado de probabilidad para eventualmente acceder a la nulidad deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00555-01(4246-19)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: J.E.S. MAZO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional. Acto administrativo subroga de oficio mayor valor de mesada pensional.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-670-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reprochado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar (Folios 20 a 28)

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 254 del 19 de mayo de 2003, con base en la cual ésta ordenó el pago del mayor valor sobre la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor J.E.S.M., el cual resulta de la aplicación del IBL calculado conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y la Resolución Administrativa 16628 del mismo año.

Como sustento de su solicitud, sostuvo que con el acto demandado la Universidad de Antioquia se subrogó en la parte de la obligación prestacional que no reconoció el ISS al señor S.M., pues a través de aquella decisión ordenó liquidar la pensión de este último con inclusión de todo lo devengado durante el tiempo que le hubiere hecho falta para adquirir el derecho, sin embargo esta situación contraviene una norma de rango constitucional que prevé expresamente que para calcular el monto de dicha prestación se deben tener en cuenta solo los factores salariales sobre los que se hubiesen realizado aportes o cotizaciones, de modo que el ente universitario no tenía la competencia para adicionar emolumentos que no cumplieran con esta exigencia.

Sobre este punto aclaró que en todo caso la contradicción de la resolución demandada con el ordenamiento legal vigente va más allá de la interpretación errada que la universidad dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ésta no era la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión, por lo que finalmente asumió un pago que en el evento de haber sido procedente le correspondía a Colpensiones y no al empleador de conformidad con el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, 5.° del Decreto 1068 de 1995, tal como lo previó el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la obligación de las entidades de efectuar la afiliación de su personal al SGSS a más tardar el 30 de junio de 1995 para los empleados del orden territorial.

Finalmente aseguró que para casos similares al presente en los que es demandante la Universidad de Antioquia, el Consejo de Estado se ha pronunciado favorablemente en cuanto al decreto de la suspensión provisional de los respectivos actos demandados, tal como aconteció en los autos del 27 de enero de 2017 para el proceso 2598-2015, del 9 de febrero del mismo año en el proceso 2912-2015 y del 17 de noviembre de dicha anualidad en el proceso 2222-2014; por lo que ante la reiterada jurisprudencia que avala la posición de falta de competencia del ente universitario para ordenar pagos adicionales a los derivados del reconocimiento pensional por parte de las administradoras del sistema, resulta viable acceder a la medida cautelar solicitada.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar (Folios 45 a 54)

La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, y para tal efecto resaltó que los argumentos que sustentan la solicitud de la entidad libelista, solo buscan desvirtuar la presunción de legalidad del acto reprochado con base en el supuesto de que hubo una interpretación errónea del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Universidad de Antioquia, sin embargo tal situación no la logró demostrar porque en sentido contrario, esta norma goza del efecto de cosa juzgada constitucional definida a través de la sentencia C-168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional y avalada por el Consejo de Estado en providencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Finalmente indicó que el resolver una medida cautelar como la deprecada por la libelista, requiere de un estudio cuidadoso de fondo que por consiguiente debe darse en otra oportunidad procesal y no en esta etapa, más aún cuando en medio del litigio se encuentra su situación personal como jubilado titular de una prerrogativa cierta, irrenunciable e imprescriptible que es el derecho fundamental a la seguridad social ligado al de la vida, los cuales no pueden ser desconocidos precisamente en un...

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