AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202301

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02099-01
Fecha de la decisión28 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN / AUTO DE PONENTE

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 estableció que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $614’418.781, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $368’858.500.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 150 / C.P.A.C.AARTÍCULO 180 / C.P.A.C.AARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD COMERCIAL / DERECHO PRIVADO / EMPRESA DE DESARROLLO URBANO / EMPRESA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

Según el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y público, se rigen por el derecho privado. Las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales se encuentran estas empresas, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. La Empresa de Desarrollo Urbano –EDU es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal que actúa en competencia con el sector privado y público y los contratos que celebre esta empresa se sujetarán a las disposiciones de derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las entidades sometidas a regímenes exceptuados ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de junio de 2018, R.. 38120 y sentencia de 30 de septiembre de 2019, R.. 43036.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO LEGAL / PLAZO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral (…) literal (…) numeral 2 del artículo 164 CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta. La Sala, en providencia de unificación, concluyó que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato. Las partes pactaron en la cláusula trigésima segunda del Contrato de Obra Pública (…) que la liquidación se haría de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (…), esto es, entre el 18 de enero de 2015 y el 18 de mayo de 2015 o unilateralmente dentro de los dos meses siguientes. Como las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato el 22 de octubre de 2015 (…) el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 23 de octubre de 2017. Como el 27 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de marzo de 2017,...

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