Auto Nº 05001 31 03 003 2017 00265-01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850347603

Auto Nº 05001 31 03 003 2017 00265-01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 03-12-2018

Sentido del falloREVOCA
Fecha03 Diciembre 2018
Número de registro81474406
Número de expediente05001 31 03 003 2017 00265-01
Normativa aplicadaARTICULO 422 CGP, DECRETO 4747 DE 2007, ART. 12 DEL DECRETO 3260 DE 2004
MateriaFACTURA CAMBIARIA COMO TITULO VALOR - Requisitos /
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

Exp.: 050013103008 201100761

J.G.R.G

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Referencia: EJECUTIVO

Demandante: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE

Demandado: CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A

Decisión: Revoca auto

Radicado: 05001 31 03 003 2017 00265-01

Auto Inter. No 232

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA UNITARIA DE DECISIÓN

Medellín, tres de diciembre de dos mil dieciocho

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por

el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia

emitida el 25 de octubre de 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL

DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, mediante la cual se

repuso el auto que libró orden de apremio y decidió denegar el

mismo

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2017, la

institución prestadora de salud HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, a

través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva,

pretendiendo se librara mandamiento de pago a favor de ésta y en

contra de la entidad promotora de salud CAFESALUD EPS S.A. por la

suma de $384.123.262,oo contenidas en las facturas anexas con el

líbelo demandatorio; más los intereses moratorios causados desde el

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vencimiento de cada documento crediticio, y hasta el pago total de

la obligación.

Como sustento fáctico del petitum, se indicó que la institución

prestadora de salud está en la obligación de atender los servicios de

que le demanden los usuarios del sistema, sin la existencia previa de

un contrato o autorización por parte de la entidad promotora de salud

(artículo 168 de la ley 100/93), encontrándose la entidad demandada

en la obligación de pagar los servicios prestados; manifestó que las

facturas objeto de la demanda ascienden a la suma de

$384.123.262.oo, las cuales fueron radicadas en la entidad

demandada, dejando vencer el término contenido en la ley 1122 de

2007, sin que glosará las mismas; finalmente relata que la entidad

promotora de salud realizó abonos parciales a las obligaciones

adeudadas; estimando que los documentos base de ejecución

cumplen con los requisitos exigidos en el estatuto tributario,

desprendiéndose de ellas obligaciones claras, expresas y exigibles.

TRÁMITE Y REPLICA.

Luego de surtido todo el trámite de los requisitos de forma el

JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN mediante

providencia del 2 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago y

decretó medidas cautelares. Ante esta decisión el apoderado de la

entidad promotora de salud demandante interpuso los recursos de

reposición y en subsidio el de apelación. Desatada la inconformidad

horizontal, se concedió el de apelación mediante providencia del 25

de octubre último.

Argumenta el inconforme su disenso indicando que la sola recepción

de las facturas de venta de servicios de salud por parte de la entidad

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responsable, opera como presunción legal, que éstas fueron

irrevocablemente aceptadas cuando la entidad responsable del pago

permite que transcurra en silencio sin formular glosas u objeciones a

las facturas recibidas; pues se entiende que la EPS no halló motivo

de inconformidad; itera que si no se glosa la entidad demandada

debe concurrir al pago de la totalidad del valor de la misma dentro

de los treinta días siguientes a su recepción; cosa que ocurrió en este

caso; en tanto que la entidad demandada dejó vencer el término con

que contaba para la objeción referida, operando por ministerio de la

ley dicha aceptación, lo cual fue acreditado con el sello de recibido

impuesto por la demandada; adujo que la carga de la prueba recae

sobre la entidad ejecutada, quien para exonerarse del pago de la

totalidad del importe de cada una de las facturas y sus respectivos

intereses moratorios, deberá acreditar la formulación de las glosas a

las títulos aportados como base de recaudo ejecutivo; finalmente

arguyó que se evidencia la existencia de una obligación clara,

expresa y exigible; pues con la demanda se encontró un título

ejecutivo complejo, que contiene obligaciones claras, expresas y

exigibles.

En suma solicitó se revoque la providencia recurrida y en su lugar se

mantenga incólume el mandamiento de pago librado.

Una vez corrido en traslado la entidad promotora de salud

demandada reiteró que los títulos aportados no cumplían con los

requisitos formales; además se trata de un título ejecutivo complejo,

debiéndose revisar las obligaciones pactadas en los contratos, sin

que con la demanda se hubiese aportado el mismo; refiere que los

instrumentos aportados no constituyen plena prueba en contra del

deudor, ni se determina el monto de la obligación a favor del emisor

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de la factura, sin los soportes del trámite de revisión y auditoria que

determine con suficiencia lo adeudado

Por lo anterior solicitó dejar en firme el auto del 25 de octubre de

2018, mediante el cual negó el auto que libró mandamiento de pago

y ordenó el levantamiento de las medidas.

Siendo la oportunidad para resolver a ello se procede previas las

siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, resulta preciso

anotar que en sede de segunda instancia, lo procedente es dar

aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del

Código General del Proceso, el cual respecto al trámite de la

apelación de autos dispone que: “Si el juez de segunda instancia lo considera

inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por

...

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