Auto Nº 05001 31 03 003 2017 00265-01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 03-12-2018
Sentido del fallo | REVOCA |
Fecha | 03 Diciembre 2018 |
Número de registro | 81474406 |
Número de expediente | 05001 31 03 003 2017 00265-01 |
Normativa aplicada | ARTICULO 422 CGP, DECRETO 4747 DE 2007, ART. 12 DEL DECRETO 3260 DE 2004 |
Materia | FACTURA CAMBIARIA COMO TITULO VALOR - Requisitos / |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
Exp.: 050013103008 201100761
J.G.R.G
JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO
Magistrado
Referencia: EJECUTIVO
Demandante: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE
Demandado: CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A
Decisión: Revoca auto
Radicado: 05001 31 03 003 2017 00265-01
Auto Inter. No 232
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
Medellín, tres de diciembre de dos mil dieciocho
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por
el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia
emitida el 25 de octubre de 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL
DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, mediante la cual se
repuso el auto que libró orden de apremio y decidió denegar el
mismo
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2017, la
institución prestadora de salud HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, a
través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva,
pretendiendo se librara mandamiento de pago a favor de ésta y en
contra de la entidad promotora de salud CAFESALUD EPS S.A. por la
suma de $384.123.262,oo contenidas en las facturas anexas con el
líbelo demandatorio; más los intereses moratorios causados desde el
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vencimiento de cada documento crediticio, y hasta el pago total de
la obligación.
Como sustento fáctico del petitum, se indicó que la institución
prestadora de salud está en la obligación de atender los servicios de
que le demanden los usuarios del sistema, sin la existencia previa de
un contrato o autorización por parte de la entidad promotora de salud
(artículo 168 de la ley 100/93), encontrándose la entidad demandada
en la obligación de pagar los servicios prestados; manifestó que las
facturas objeto de la demanda ascienden a la suma de
$384.123.262.oo, las cuales fueron radicadas en la entidad
demandada, dejando vencer el término contenido en la ley 1122 de
2007, sin que glosará las mismas; finalmente relata que la entidad
promotora de salud realizó abonos parciales a las obligaciones
adeudadas; estimando que los documentos base de ejecución
cumplen con los requisitos exigidos en el estatuto tributario,
desprendiéndose de ellas obligaciones claras, expresas y exigibles.
TRÁMITE Y REPLICA.
Luego de surtido todo el trámite de los requisitos de forma el
JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN mediante
providencia del 2 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago y
decretó medidas cautelares. Ante esta decisión el apoderado de la
entidad promotora de salud demandante interpuso los recursos de
reposición y en subsidio el de apelación. Desatada la inconformidad
horizontal, se concedió el de apelación mediante providencia del 25
de octubre último.
Argumenta el inconforme su disenso indicando que la sola recepción
de las facturas de venta de servicios de salud por parte de la entidad
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responsable, opera como presunción legal, que éstas fueron
irrevocablemente aceptadas cuando la entidad responsable del pago
permite que transcurra en silencio sin formular glosas u objeciones a
las facturas recibidas; pues se entiende que la EPS no halló motivo
de inconformidad; itera que si no se glosa la entidad demandada
debe concurrir al pago de la totalidad del valor de la misma dentro
de los treinta días siguientes a su recepción; cosa que ocurrió en este
caso; en tanto que la entidad demandada dejó vencer el término con
que contaba para la objeción referida, operando por ministerio de la
ley dicha aceptación, lo cual fue acreditado con el sello de recibido
impuesto por la demandada; adujo que la carga de la prueba recae
sobre la entidad ejecutada, quien para exonerarse del pago de la
totalidad del importe de cada una de las facturas y sus respectivos
intereses moratorios, deberá acreditar la formulación de las glosas a
las títulos aportados como base de recaudo ejecutivo; finalmente
arguyó que se evidencia la existencia de una obligación clara,
expresa y exigible; pues con la demanda se encontró un título
ejecutivo complejo, que contiene obligaciones claras, expresas y
exigibles.
En suma solicitó se revoque la providencia recurrida y en su lugar se
mantenga incólume el mandamiento de pago librado.
Una vez corrido en traslado la entidad promotora de salud
demandada reiteró que los títulos aportados no cumplían con los
requisitos formales; además se trata de un título ejecutivo complejo,
debiéndose revisar las obligaciones pactadas en los contratos, sin
que con la demanda se hubiese aportado el mismo; refiere que los
instrumentos aportados no constituyen plena prueba en contra del
deudor, ni se determina el monto de la obligación a favor del emisor
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de la factura, sin los soportes del trámite de revisión y auditoria que
determine con suficiencia lo adeudado
Por lo anterior solicitó dejar en firme el auto del 25 de octubre de
2018, mediante el cual negó el auto que libró mandamiento de pago
y ordenó el levantamiento de las medidas.
Siendo la oportunidad para resolver a ello se procede previas las
siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, resulta preciso
anotar que en sede de segunda instancia, lo procedente es dar
aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del
Código General del Proceso, el cual respecto al trámite de la
apelación de autos dispone que: “Si el juez de segunda instancia lo considera
inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por
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