Auto nº A. 051/25, Corte Constitucional, 29-01-2025
| Fecha de sentencia | 29 Enero 2025 |
| Número de expediente | CJU-6114 |
| Número de sentencia | A. 051/25 |
| Fecha de publicación | 07 Febrero 2025 |
| Tipo de documento | Auto |
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-051/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 051 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6114
Magistrada ponente:
P.A.M.M.
B.D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 7 de diciembre de 2021, Álvaro García Solano (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante, la demandada o Porvenir). El demandante solicitó se declare que “tiene derecho al reconocimiento y pago de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, que consiste en la redención [anticipada] del bono pensional Tipo A modalidad 2, por no haber cumplido el tiempo de cotización necesario para la garantía de pensión mínima del 110% de un salario mínimo, en tanto no está laborando y no tiene otros ingresos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993”[1]. En consecuencia, que se condene a la demandada a cancelar las sumas de dinero adeudadas por concepto de devolución de saldos.
2. El señor G.S. indicó que actualmente se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual en Porvenir S.A. y que, entre el 14 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 2006, cotizó en el régimen de prima media mientras se desempeñó como empleado público en diferentes cargos al servicio en entidades tales como IDEMA, municipio de Neiva (Huila)[2] y municipio de Palermo (Huila)[3]. Señaló que, en el 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya que no cumplía con las semanas para pensionarse ni con las 1.150 semanas para optar por la pensión de garantía mínima. No obstante, Porvenir informó que se han cobrado los bonos pensionales de las cotizaciones realizadas en el IDEMA y en el municipio de Neiva, pero que no ha sido posible hacerlo con las que corresponden al municipio de Palermo, debido a que se requiere certificación CETIL.
3. El demandante afirmó que, el 22 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante el municipio de Palermo, por lo que el municipio, a través de la resolución 100.47.285 del 8 de abril de 2019, le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pero no expidió el certificado CETIL[4]. El 12 de abril de 2021, solicitó al municipio de Palermo la revocatoria de la resolución 100.47.285 del 8 de abril de 2019 y la expedición del certificado CETIL. El municipio, a través de la resolución 100.47.427 del 11 de junio de 2021, decidió no revocar la resolución anterior, pero expidió el certificado CETIL[5]. Sin embargo, el 15 de octubre de 2021, Porvenir le indicó que no era posible realizar la devolución de saldos debido a la indemnización que el municipio de Palermo realizó mediante la resolución 100.47.285 del 8 de abril de 2019 y le solicitó devolver el dinero que el municipio le había consignado a su cuenta, para poder continuar con el trámite[6].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 7 de diciembre de 2021[7], el expediente fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva que, a través de auto del 17 de enero de 2022, admitió la demanda[8]. Posteriormente, mediante auto de 27 de febrero de 2023, el despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de la misma ciudad, atendiendo al artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura[9].
5. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva avocó conocimiento del asunto[10]. El 1 de junio de 2023, el despacho celebró audiencia pública conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en la cual declaró fracasada la etapa de conciliación, ordenó dar continuidad al trámite procesal correspondiente y vinculó al municipio de Palermo como litisconsorte necesario[11].
6. El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad. Para sustentar esta decisión, señaló que “[t]eniendo en cuenta la calidad de empleado público que ostentó el demandante y dada la naturaleza jurídica del [m]unicipio de Palermo frente al cual deberá resolverse lo concerniente a la viabilidad de emitir certificados CETI, no es la jurisdicción ordinaria laboral competente para conocer del caso puesto a su consideración, sino la Contencioso Administrativa, a la cual le concierne asumir el conocimiento de aquellos procesos que se originan en conflictos de esta clase de servidores y entidades estatales que resulta[n] involucradas en asuntos de la seguridad social”[12]. Apoyó esta postura en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
7. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva. El 29 de octubre de 2024, ese despacho declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “lo que motivó al demandante a presentar la demanda es obtener el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, bono pensional tipo A modalidad 2 más los rendimientos que reposan en cuenta de ahorro individual, lo que en realidad es de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral”[13]. Soportó su postura en el artículo 2 del CPTSS.
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 15 de noviembre de 2024 a esta corporación[14]. El 25 de noviembre de 2024[15], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados 004 Laboral del Circuito de Neiva y 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por Á.G.S. en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los conflictos laborales de los servidores públicos y las administradoras de naturaleza privada (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[21]. |
12. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
12.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22].
12.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento y pago de la devolución de saldos del señor Álvaro García Solano, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.
12.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 6 y 7 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los conflictos laborales de los servidores públicos y las administradoras de naturaleza privada. Reiteración de jurisprudencia
13. El numeral 1 del artículo 2 del CPTSS prevé la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias respecto de conflictos de carácter laboral. En efecto, determina que dicha jurisdicción “conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, los numerales 4º y 5º ibidem disponen que esa jurisdicción es competente para conocer de asuntos relacionados con conflictos de la seguridad social. De un lado, el numeral 4º prevé que son competencia de los jueces laborales “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De otro lado, el numeral 5 dispone que será competencia de los jueces laborales “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
14. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Asimismo, el numeral 4 del artículo 105 de la referida ley prevé, de forma expresa, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
15. Frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte ha resaltado que el legislador le atribuyó a esta última jurisdicción “el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”[23]. Al respecto, la Sala Plena, mediante el Auto 935 de 2021[24], estableció que “en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, la jurisdicción contencioso administrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos”.
16. Posteriormente, en el Auto 1154 de 2021[25] reiterado por el Auto 2547 de 2023, esta corporación resaltó que “el legislador asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales”. Por esta razón, frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, “le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”.
17. En ese orden, fijó como regla de decisión que: “[l]os conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”.
5. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que según la regla de decisión establecida en el Auto 1154 de 2021, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ordinaria promovida por el señor Á.G.S. en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a la que aparentemente tendría derecho.
19. En el expediente se observa que, prima facie, entre el 7 de enero de 1982 y el 31 de mayo de 1995, Álvaro García Solano se desempeñó como empleado público en diferentes cargos al servicio del municipio de Palermo[26], así como también se confirmó que este se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fondo de pensiones de naturaleza privada[27], de manera que la controversia no cumple los supuestos del artículo 104.4 del CPACA. Se recuerda que, de acuerdo con la mencionada norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una administradora de la misma naturaleza. En caso contrario, se debe dar aplicación a la mencionada cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de los procesos en torno a la seguridad social que no correspondan a otra autoridad judicial.
20. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-6114, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 004 Laboral del Circuito de Neiva y 001 Administrativo del Circuito de Neiva en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Á.G.S. en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6114 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva.
N., comuníquese y cúmplase,
J.F.R.C.
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
J.C.C.G.
Magistrado
D.F.R.
Magistrada
Ausente con excusa
V.F.A.
Magistrado
J.E.I.N.
Magistrado
A.J.L.O.
Magistrado
P.A.M.M.
Magistrada
C.P.S.
Magistrada
A.L.R.L.
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “007Demanda pdf”, p.2.
[2] Ib., p. 4.
[3] Expediente digital. Archivo “002Demanda_DECLARATIVO410013105pdf”, p. 55. El municipio de Palermo certificó que el demandante laboró para dicha entidad territorial en varios cargos (i) como Oficial de Catastro y E.F. del municipio desde el 7 de enero de 1982 al 4 de enero de 1984; (ii) como Auxiliar de Liquidación de la Tesorería Municipal Local desde el 14 de enero de 1986 al 8 de enero de 1987; (iii) como Auxiliar de Liquidación de la Tesorería Municipal del Lugar desde el 4 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988; y (iv) como Liquidador de Impuestos desde el 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1995.
[4] Expediente digital. Archivo “007Demanda pdf”, p.5.
[5] Ib., p. 6.
[6] Ib.
[7] Expediente digital. Archivo “003ActaReparto1292pdf”.
[8] Expediente digital. Archivo “010AutoAdmitepdf”.
[9] Expediente digital. Archivo “025AutoOrdenaRemitirProcesoyOtropdf”. El referido acuerdo fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo CSJHU23-40 del 22 de febrero de 2023 y dispuso el envío de los últimos 370 procesos ingresados que tuvieran contestación de demanda y estuvieran para celebración de la primera audiencia, salvo los iniciados después de un proceso decidido por el mismo despacho.
[10] Expediente digital. Archivo “0002AutoFijaFechaAudienciapdf”.
[11] Expediente digital. Archivo “
[12] Expediente digital. Archivo “0035AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.
[13] Expediente digital. Archivo “006SalidaAOtros_AutoProponeConflictopdf”.
[14] Expediente digital. Archivo “009Elaboracionde_OFICIO645_Oficio645Rad20240028pdf”.
[15] Expediente digital. Archivo “03CJU-6114 Constancia de Repartopdf”.
[16] Ib.
[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.
[21] Ib.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.
[23] Corte Constitucional, Auto 1154 de 2021.
[24] CJU-334.
[25] En este auto la Sala Plena estudió el conflicto promovido entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la demanda formulada contra Porvenir por un exfuncionario de la Fuerza Armada Colombiana con el propósito de que se declarara que este tenía derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor correspondiente al período comprendido entre el 16 de junio de 1981 y el 31 de octubre de 1989, lapso en el cual laboró como adjunto al servicio de la Fuerza Aérea.
[26] Expediente digital. Archivo “002Demanda_DECLARATIVO410013105pdf”, p. 55.
[27] Expediente digital. Archivo “002Demanda_DECLARATIVO410013105pdf”, pp. 14 a 24. Certificado de existencia y representación legal.
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