Auto nº A. 055/24, Corte Constitucional, 31-01-2024
| Fecha de sentencia | 31 Enero 2024 |
| Número de expediente | CJU-4382 |
| Fecha de publicación | 12 Marzo 2024 |
| Número de sentencia | A. 055/24 |
| Tipo de documento | Auto |
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-055/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 055 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4382.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
Magistrado sustanciador:
V.F.A..
B.D., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2018, a través de apoderada judicial, el señor G.A.M. presentó una demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., el departamento del Chocó y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Según el escrito de demanda, el accionante pretende que:
(i) Se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, “RPM”) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, “RAIS”) realizado el 24 de octubre de 1997, “debido a la falta de información clara, completa y comprensible al momento del traslado por parte de Porvenir S.A.”.
(ii) Se ordene a la referida entidad autorizar su traslado al RPM administrado por C.. Lo anterior, con miras a que se ordene a la segunda entidad reconocer la pensión de vejez “desde el 16 de julio de 2013, fecha en que [el demandante] cumplió 60 años de edad” en atención al régimen de transición.
(iii) Se declare que el departamento del Chocó “debe reconocer el bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor del demandante por los siguientes periodos: del 14 de enero de 1973 al 14 de enero de 1976, del 15 de enero de 1976 al 30 de junio de 1983, del 20 de enero de 1986 al 12 de mayo de 1987”[2].
(iv) Se declare la nulidad de sendos actos administrativos emitidos por las entidades accionadas, por medio de los cuales se negaron a acceder a las solicitudes de traslado de régimen pensional, expedición de bonos pensionales y corrección de la historia laboral presentadas por el accionante[3].
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto del 25 de mayo de 2018, rechazó de plano la demanda al advertir su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del trámite[4]. Para sustentar su decisión, afirmó que en el asunto se presenta una indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 25-A[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), pues, a su juicio, “las pretensiones encaminadas a la obtención de la nulidad del traslado y demás conexas, son procedentes tramitarlas ante la jurisdicción laboral, pero respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de pensión de vejez y sus accesorias corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.
3. Al respecto, afirmó que, de cara a lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” y comoquiera que la última vinculación laboral del accionante fue en calidad de empleado público de la Universidad Tecnológica del Chocó, el asunto es del resorte de los jueces administrativos.
4. El 25 de octubre de 2018, la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –al resolver un recurso de apelación propuesto por el demandante en contra del auto previamente descrito[6]– decidió confirmar la falta de jurisdicción invocada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y adicionó el auto recurrido, en el sentido de remitir el expediente a los jueces administrativos (reparto)[7]. Señaló que “el fin de este proceso es que una vez sea declarada la nulidad de traslado al RAIS del actor, C. le reconozca la pensión de vejez; dada la calidad de empleado público que ostentaba, (…) [de ahí que], la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer de las súplicas encaminadas a definir su derecho pensional (…)”. Así, en virtud de los artículos 104.4 y 105.4[8] del CPACA y conforme con los artículos 2.4[9] y 25-A del CPTSS, el asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Realizado un nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto del 18 de enero de 2019, declaró su falta de competencia territorial para avocar el conocimiento de la demanda, y en consecuencia, remitió el expediente a los jueces administrativos de Quibdó (Chocó)[10]. Sustentó su decisión en el artículo 156.3 del CPACA que señala que “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral [la competencia] se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Así pues, consideró que, en la medida en que los servicios laborales del actor se prestaron en el Chocó y “la solicitud de traslado de régimen fue realizada en el municipio de Chocó [sic.]”, el trámite debe surtirse ante los jueces administrativos de Quibdó.
6. El 13 de julio de 2020, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y dispuso remitir la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, puesto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, “la estimación razonada de la cuantía en el presente asunto desborda la competencia de [esa] instancia judicial”[11].
7. El 9 de mayo de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda y ordenó enviar el expediente a los jueces laborales (reparto)[12]. Expuso que, según el artículo 2.4 del CPTSS modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, por lo cual “se infiere que su competencia en asuntos de la seguridad social es plena, salvo responsabilidad médica y contratos”. Precisó que, acorde a la norma en cita, en armonía con lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA y dado que “en el presente asunto se debate la ineficacia del traslado entre la RAIS y RPM”, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En contra del auto previamente referido, el demandante propuso recurso de súplica, el cual fue concedido por medio de auto del 24 de mayo de 2022[13].
8. El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió el recurso propuesto, en el sentido de confirmar el auto del 9 de mayo de 2022 respecto a la declaratoria de falta de jurisdicción y, a su vez, suscitó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, por consiguiente, remitió el expediente a este tribunal para lo de su competencia[14]. Al respecto, estimó que, conforme con el artículo 104.4 del CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “estudiará los procesos (i) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos (ii) cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
9. En línea con lo anterior, señaló que: “las pretensiones principales de la demanda se dirigen a que el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., realice el traslado del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES y además que ésta última le reconozca y pague la pensión de jubilación”. Asimismo, refirió que el accionante se encuentra afiliado a Porvenir S.A desde el 24 de octubre de 1997, cuya naturaleza jurídica es de carácter privada, por lo que, a su juicio, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base en lo incorporado en el artículo 2.4 del CPTSS.
10. El 26 de junio de 2023 se remitió el expediente de la referencia a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre de este año y enviado al despacho el día 5 del citado mes[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
C. Competencia de las demandas relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales. Reiteración jurisprudencial.
13. En el auto 406 de 2021, la Sala Plena advirtió que hay una cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que se activa en los casos donde la normatividad no señala el conocimiento específico de dichos procesos a otra jurisdicción. Lo anterior, acorde con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del CPTSS. Contrario sensu, según se desprende del artículo 104.4 del CPACA, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las controversias en materia de seguridad social en las que se acrediten estos dos requisitos: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora de pensiones.
14. En esa oportunidad, la Corte determinó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer un proceso promovido por una persona que solicitaba el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, con fundamento en que el fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que estaba afiliado el demandante. En esa medida, no se cumplía uno de los requisitos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, la administradora de pensiones no era una persona de derecho público.
15. De otro lado, en el auto 1467 de 2022[21], la Corte Constitucional estableció que “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma” y agregó que “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”.
16. En aquella oportunidad, la Sala Plena dirimió un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el marco de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de diferentes entidades, en la cual, el demandante acumuló, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) ineficacia del traslado del RPM al RAIS, en razón a “las omisiones en la información, la falta [al] deber de ilustración y de asesoría”; (ii) condenar a la Universidad EAFIT, al Tecnológico de Antioquia Institución Universitaria y a la Escuela Superior de Administración Pública a realizar pagos por aportes, retroactivos en Seguridad Social y pensión; (iii) ordenar a Porvenir S.A. trasladar y pagar a C. la totalidad del título pensional conformado en la cuenta de ahorro individual y (iv) el reconocimiento y pago de la pensión por vejez por parte de C..
17. En dicho caso, la Sala Plena advirtió que la pretensión principal del demandante era “obtener la ineficacia de traslado al RAIS”, conforme con el escrito de demanda. En tales términos, en principio, el principal objeto del litigio era el efectivo traslado del RAIS al RPM, habida cuenta de la trasgresión al deber de información.
18. Por ello, en el auto citado, esta corporación concluyó que “en el Auto 406 de 2021, y el Consejo Superior de la Judicatura han sostenido que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un ciudadano son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así por cuanto, en estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral”.
D. Examen del caso concreto.
19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
(ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor Gustavo Arboleda Mosquera, con el propósito de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del RPM al RAIS y en consecuencia, se ordene a una de las demandadas reconocer una pensión de vejez en atención al régimen de transición.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. En efecto, la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, en virtud a lo establecido en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y conforme con los artículos 2.4 y 25-A del CPTSS, el asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó descartó la competencia de su jurisdicción, en razón a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA y a los autos 746 de 2021 y 111 de 2022 de esta corporación.
(i) La pretensión principal del demandante es que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS. En otras palabras, la finalidad de la controversia es lograr el traslado de los recursos pensionales del RAIS (administrado por Porvenir S.A.) al RPM, por la trasgresión al deber de información. Lo anterior de conformidad con el escrito de demanda y con las diferentes actuaciones administrativas y judiciales que ha surtido el señor Gustavo Arboleda Mosquera ante las administradoras de pensiones y ante las autoridades que se han sustraído de asumir el conocimiento de la demanda, respectivamente.
(ii) La Corte constata que Porvenir S.A., fondo de pensiones de naturaleza privada[22], administra el régimen de seguridad social al que está afiliado el demandante. En tales términos, la Sala advierte que el presente caso no satisface los presupuestos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, en tanto que la administradora del fondo de pensiones no es de naturaleza pública. En consecuencia, debe darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.
(iii) Así las cosas, se aplicará la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 2.4 del CPTSS.
21. En síntesis, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4382, para lo de su competencia.
E. R. de decisión.
22. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”[23].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el conocimiento de la demanda promovida por el señor G.A.M..
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4382 a la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
N., comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
N. ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “27001233300020200020100_ DEMANDA_1012202090728am_ 6785fdff35ef41809b662350dce04022_2700 1233300020200020100_ DEMANDA_1012202090728am_6785fdff35ef41809b662350dce04022.pdf -índice_ 0_3 1.pdf”.
[2] I..
[3] Sobre el particular, enlistó actos “fictos o presuntos” proferidos por: (i) C.: por medio de los cuales negó las solicitudes [independientes] de traslado de régimen pensional, corrección de la historia laboral y reconocimiento de pensión de vejez, presentadas por el demandante; (ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: a través del cual “respondió de forma negativa la solicitud (…) respecto a la expedición del bono pensional tipo A (…)”; (iii) gobernación del Chocó: “producto del silencio administrativo” respecto a la solicitud de reconocimiento y pago “del bono pensional Tipo A – Modalidad 2”.
[4] Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “31_270012333000202000201001RECEPCION MEMOR20220810091011_31_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASPARASOLICIT -ndice_ 23_31 1”. P.. 2 y 3.
[5] “Artículo 25-A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. // 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. // 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. // En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. // También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. // En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. // Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”.
[6] El demandante propuso recurso de apelación al estimar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para asumir el conocimiento íntegro de las pretensiones perseguidas en la demanda, por no cumplirse los supuestos que permitan activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo incluida en el artículo 104.4 del CPACA. Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “31_270012333000202000201001RECEPCION MEMOR20220810091011_31_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASPARASOLICIT -ndice_ 23_31 1”. P.. 4 – 10.
[7] I.. P.. 11 – 15.
[8] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
[9] Por medio de la cual, se establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.
[10] Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “31_270012333000202000201001RECEPCION MEMOR20220810091011_31_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASPARASOLICIT -ndice_ 23_31 1”. P.. 17 – 20.
[11] Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “31_270012333000202000201001RECEPCION MEMOR 20220810091011_31_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASPARASOLICIT -ndice_ 23_31 1”. P.. 25 – 27.
[12] Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “22_270012333000202000201001AUTODECRETA AUTODECRE20220510095601_22_AUTODECRETA_AUTODECRE -ndice_ 11_22 1”.
[13] Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “24_270012333000202000201001AUTOCONCEDECONCEDESU20220524161119_24_AUTOCONCEDE_CONCEDESU -ndice_ 14_24 1”.
[14] Expediente digital, cuaderno “CJU0004382-27001233300020200020100”, carpeta “27001233300020200020100”, véase archivo: “44_270012333000202000201001AUTODETRAMITE 20230530084015_44_AUTODETRAMITE -ndice_ 38_44 1”.
[15] Para el efecto, citó los autos 746 de 2021 y 111 de 2022.
[16] Cuaderno “CJU0004382 CC”, véase archivo “03CJU-4382 Constancia de Reparto.pdf”. Este asunto fue inicialmente asignado al magistrado A.L.C..
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Reiterado en el auto 172 de 2023.
[22] Información tomada de: https://www.porvenir.com.co/web/acerca-de-porvenir
[23] Corte Constitucional, auto 406 de 2021.
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