AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378956

AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00350-01

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Finalidad

Se puede sostener que el silencio administrativo negativo que origina el acto ficto o presunto, es una garantía para el administrado en la medida en que no se deja al arbitrio de las entidades el contestar, o no, la petición, o que se emita un pronunciamiento que no constituya una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, pues se faculta al solicitante para que pretenda la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con el objetivo de evitar que la administración se beneficie de su conducta negligente.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 43

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO FICTO O PRESUNTO

Al pretenderse la nulidad de un acto ficto producto del silencio administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, sin que sea necesario observar término de caducidad alguno

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00350-01(2025-17)

Actor: JULIO C.N.F.

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, DAMAB

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Rechazo demanda por caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-336-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]:

El señor J.C.N.F., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla[2] a fin de solicitar la nulidad del acto ficto o presunto negativo mediante el cual se resolvió de manera negativa el punto 5 de la petición presentada el 8 de febrero de 2013 radicado 01577, mediante la cual se solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución 0320 del 25 de abril de 2011 por el cargo ejercido desde el 1.º de enero hasta el 10 de marzo de 2011.

A título de restablecimiento del derecho depreca que se ordene el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución 0320 del 25 de abril de 2011, así como los salarios moratorios a partir de la fecha en que se expidió el acto administrativo que fijó los salarios para el año 2011 y hasta que se haga efectivo la cancelación de las cesantías definitivas.

Pretende además el pago de la diferencia causada para los aportes pensionales y el reconocimiento de intereses de mora.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 9 de septiembre de 2016 rechazó la demanda por caducidad.

Explicó que en el expediente se encuentra el oficio del 9 de abril de 2013, notificado personalmente el 22 de abril de 2013, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud formulada el 8 de febrero de 2013 por el demandante.

Precisó que en el referido oficio, frente al punto 5 de la petición de reliquidación y pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución 0320 del 25 de abril de 2011, aspecto que el demandante señala no fue contestado, la entidad demandada dio respuesta en el sentido de negar esa petición, razón por la cual no se está ante un acto ficto, sino uno expreso y definitivo.

Procedió al estudio de la caducidad teniendo en cuenta que el cómputo de los 4 meses debía contarse a partir del día siguiente a la notificación del oficio, es decir, desde el 23 de abril de 2013, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda venció el 23 de agosto de ese año, sin embargo solo hasta el 29 de noviembre de 2013, el demandante presentó la solicitud de conciliación ante la procuraduría, es decir, de manera extemporánea.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión a efecto de señalar que en el oficio 037 del 9 de abril de 2011 se informó que las prestaciones se habían liquidado con fundamento en un salario diferente al que debía computarse y se advirtió sobre el proceso que debía seguir la petición, además que una vez fueran liquidadas se enviaría un oficio para recibir las acreencias y por otro lado guardó silencio sobre el pago de la sanción moratoria, intereses moratorios, indexación y pago de diferencias pensionales reclamadas.

Añadió que la respuesta de fondo quedó supeditada a la entrega de la reliquidación que debía efectuar la subdirección financiera, una vez recursos humanos certificara los cargos ejercidos y el tiempo de servicio, razón por la cual al haber transcurrido más de 3 meses desde que la petición se presentara, se entiende que la respuesta es negativa en atención al artículo 83 del CPACA, acto que puede ser sometido a control judicial en cualquier tiempo.

Citó una providencia de esta subsección para concluir que al comparar el oficio 037 del 9 de abril de 2013, con las características que debía reunir para considerar que se había puesto fin a la actuación administrativa, se advierte que el mismo no analiza el fondo del asunto planteado como tampoco hace posible que el administrado pueda continuar con la actuación administrativa, en la medida en que deja pendiente la decisión sobre lo pedido a las liquidaciones que se harían, previo envío de las certificaciones que expidiera talento humano.

Finalmente expuso que la demandada no ha procedido a reliquidar ni comunicar su decisión final sobre lo pedido, lo que configura un acto administrativo ficto o presunto negativo, susceptible de ser demandado en cualquier tiempo.

Por lo anterior solicitó se revoque el auto apelado y se ordene en su lugar la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de septiembre de 2016 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Puede considerarse el oficio 037 del 9 de abril de 2013 proferido por el DAMAB, como respuesta de fondo frente al punto 5 de la petición radicada por el señor J.C.N.F. el 8 de febrero de 2013?

La subsección sostendrá la siguiente tesis: En atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, el oficio 037 del 9 de abril de 2013 proferido por la entidad demandada no se entiende como una decisión administrativa que resuelva de fondo lo pretendido por el demandante en el punto 5 de la petición radicada el 8 de febrero de 2013, por lo que debe demandarse el acto ficto negativo, producto del silencio administrativo negativo, tal como se hizo en la demanda. Las razones se explicarán seguidamente.

Silencio administrativo negativo.

El artículo 83 del CPACA, regula el silencio negativo de la siguiente manera:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya...

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