AUTO nº 08001-23-31-000-2011-01154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709471

AUTO nº 08001-23-31-000-2011-01154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01154-01

NULIDAD PROCESAL – Por haber corrido traslado para alegar de conclusión sin resolver una solicitud de pruebas en segunda instancia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para alegarlas / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / NULIDAD PROCESAL – Requisitos para alegarla / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD – Eventos / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL – Procedencia

[E]n el presente asunto se advierte que, estando el expediente pendiente de sentencia, el Despacho evidenció que, mediante auto del 24 de mayo de 2016, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, sin resolver previamente la solicitud de prueba mencionada en el numeral 1.3 de esta providencia; lo que, en principio, configuraría la referida causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, aplicable en virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del CCA, la cual, a la luz de lo expuesto, es saneable. [...] [E]ncuentra el Despacho que en el sub examine la nulidad advertida se encuentra saneada, por cuanto, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas con el recurso de apelación interpuesto [...] en contra de la sentencia dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 30 de mayo de 2014, lo cierto es que el 16 de junio de 2016, tal como lo advierte el demandante, ese ente territorial alegó de conclusión, según costa a folios 9 a 14 del cuaderno de segunda instancia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad que ahora propone, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad en estudio y aun así no lo hizo, y además, actuó sin proponerla. En tal escenario, previo a emitir un pronunciamiento sobre el particular, mediante auto del 10 de septiembre de 2020, de manera oficiosa el Despacho dispuso poner en conocimiento de las partes la irregularidad advertida, oportunidad dentro de la cual la entidad territorial accionada, esto es, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de mayo de 2016, inclusive. [...] [E]s claro para el Despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP, en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar, y aunado a ello, se reitera, actuó con posterioridad a ello, convalidando la actuación judicial correspondiente, lo que impone rechazar la solicitud de anulación elevada por el apoderado del [...] y declarar saneada la nulidad advertida en el caso sub judice mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, en aplicación de lo ordenado en el último inciso del artículo 135 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 136 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01154-01

Actor: R.P.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONSEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO

  1. Antecedentes

I.1. El día 5 de octubre de 2011, el ciudadano R.P.C. presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de los artículos 155 y 159 del Acuerdo nro. 022 del 24 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, a través de los cuales “se denominan derechos los precios fijados por el Distrito, por la prestación de un servicio, que debe cubrir la persona jurídica o natural que hagan uso del mismo”[1], y se definieron los conceptos y las tarifas por derechos de tránsito en ese mismo ente territorial, respectivamente.

I.2. A través de sentencia calendada el 30 de mayo de 2014, el Tribunal resolvió lo siguiente:

FALLA

PRIMERO: Declárese la nulidad de los artículos 155 y 159 del Acuerdo 022 de 2004 “Por el cual se compila y actualiza la normatividad Tributaria Distrital vigente, se incluyen modificaciones introducidas por la Legislación Nacional, se establecen otras disposiciones y se conceden autorizaciones”, expedido por el Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, (Artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

TERCERO: Notificar personalmente esta decisión a la correspondiente Procuraduría Judicial Delegada ante esta Corporación.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente.”[2].

I.3. Mediante memorial calendado el 16 de marzo de 2015, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, impetró recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2014. Asimismo, adjuntó a la alzada lo siguiente: (i) documento de “presentación de proyecto de acuerdo mediante el cual se deroga el impuesto sobre estacionamiento” suscrito por el Alcalde Distrital de Barranquilla[3], (ii) Oficio número DA-103 del 11 de noviembre de 2004, por el cual el Alcalde Distrital de Barranquilla presenta al Concejo Distrital de esa ciudad el proyecto de acuerdo “Por el cual se compila y actualiza la normatividad Tributaria Distrital vigente, se incluyen modificaciones introducidas por la Legislación Nacional, se establecen otras disposiciones y se conceden autorizaciones[4], (iii) documento contentivo de la exposición de motivos del anterior proyecto de acuerdo[5], (iv) documento titulado “ESTUDIO ECONÓMICO SOBRE COSTOS DE SERVICIOS Y DERECHOS DE TRANSITO (Sic)[6], (v) oficio DA-110 del 13 de diciembre de 2004, por el cual el Alcalde Distrital de Barranquilla remite al Concejo Distrital el Decreto nro. 0394 (sin fecha), que convoca a sesiones extraordinarias a esa Corporación para discutir el precitado proyecto de acuerdo[7].

I.4. Por medio de auto del 9 de junio de 2015[8], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación instaurado por la entidad territorial recurrente y, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015[9], el Despacho admitió la alzada promovida por la parte demandada.

I.5. En proveído de fecha 24 de mayo de 2016[10], se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.

I.6. A través de providencia del 10 de septiembre de 2020, este Despacho resolvió poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a que, por un error involuntario del Despacho, fue corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, omitiendo así el estudio de procedencia de las pruebas aportadas en segunda instancia.

I.7. Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de septiembre de 2020[11], el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de mayo de 2016, inclusive.

I.8. Por su parte, el demandante se pronunció a través de mensaje de datos del 14 de octubre de 2020, en el que manifestó lo siguiente:

“En este sentido, advierto que la parte demandada NO alegó la nulidad en la oportunidad procesal pertinente toda vez que el 16 de junio de 2016 el demandado presentó los alegatos de conclusión sin que haya advertido la irregularidad señalada por el Despacho.

En consecuencia en virtud del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, de manera respetuosa solicito al Despacho TENER POR SANEADA LA NULIDAD PROCESAL, toda vez que la parte demandada no la alegó en la oportunidad adecuada.”[12]

I.9. Dentro del término de traslado de la nulidad propuesta, el demandante, mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2020, solicitó rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad propuesta, insistiendo en las razones esgrimidas en la comunicación de 14 de octubre de 2020.[13]

  1. Consideraciones

II.1. El artículo 165 del CCA dispuso que serán causales de nulidad las previstas en los artículos 140 y 141 del CPC, y se propondrán y decidirán...

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