AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710978

AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00570-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Expediente: 08001233300020190057001 (25388)

Demandante: Districar SAS


AUTOS APELABLES – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / COMPETENCIA DE LA SALA EN EL CASO DE JUECES COLEGIADOS – Normativa


De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243


PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Obligación del Juez / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Configuración


Los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA consagran los requisitos legales que debe reunir toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En efecto, en la demanda presentada por Districar SAS no está debidamente integrada la proposición jurídica completa, en el sentido de que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tendrían que haberse dirigido contra la Liquidación oficial de revisión 0224122018000011 del 12 de marzo de 2018 y la Resolución 002005 del 19 de marzo de 2019. La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo. Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia. Al respecto, “…. las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (…) En el sub lite, la parte actora no demandó la Liquidación Oficial de Revisión 02241218000011, sino que únicamente dirigió la demanda contra la Resolución 002005, que confirmó el acto liquidatorio. A pesar de que el tribunal de primera instancia advirtió el defecto formal en la presentación de la demanda, Districar SAS no la corrigió y, en cambio, insistió que es suficiente demandar el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Las obligaciones del juez de interpretar la demanda y de superar vicios procesales, en este caso, quedaron cumplidas cuando el a quo inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que se subsanara. Empero, como la demanda no se corrigió, era procedente el rechazo, en los términos del artículo 170 del CPACA. A juicio de la sala, se configura un caso de indebida individualización de pretensiones, por no haberse formulado la proposición jurídica completa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00570-01(25388)


Actor: DAIMLER COLOMBIA...

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