AUTO nº 08001-23-31-000-2007-00585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 93 |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2007-00585-01 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 26 Julio 2021 |
Fecha de la decisión | 26 Julio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / DERECHOS DEL NASCITURUS – Improcedencia de la indemnización de perjuicios
Por regla general, y con el propósito de evitar la inseguridad jurídica, una providencia judicial no puede ser modificada por parte del mismo juez que la profirió. En otros términos, el juez no tiene la facultad de revocar o reformar la sentencia; y solo por excepción podría aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal. En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, incluso de oficio, por errores de omisión o por cambio de palabras […] Todo lo anterior, al margen de que una posibilidad tal, abriría una brecha de insospechadas consecuencias: ¿incluso un hijo concebido y nacido 10, 15 ó 20 años después del evento lesivo podría reclamar indemnización de perjuicios?, ¿a partir de cuándo se comenzaría a computar la caducidad de los dos (2) años propia del medio de control de reparación directa?, entre tantas otras. Así, la Sala estima que en este punto no hay lugar a corregir, aclarar o adicionar el fallo en cuestión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
DERECHOS DEL NASCITURUS – Derechos patrimonial a la reparación / HIJO PÓSTUMO – Nacido vivo con posterioridad a la muerte del padre / NASCITURUS – No es persona, por lo tanto no es sujeto de derechos ni obligaciones / NASCITURUS – El concebido neo nato sólo tiene derechos en suspenso, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca / DERECHOS DEL NASCITURUS – Derecho a la reparación del hijo concebido aun no nacido para el momento de la muerte del padre / HIJO PÓSTUMO – Derecho a la reparación / DERECHOS DEL NASCITURUS – Improcedencia de la indemnización de perjuicios
En el sub examine, se observa que la parte actora pide, a través de una solicitud de “aclaración, adición o corrección”, que se acceda a una de las pretensiones de la demanda que le fuera negada en la providencia del 10 de febrero de 2021 proferida por esta Subsección, lo cual -a todas luces- resulta improcedente, pues este tipo de solicitudes no fue concebido como una suerte de “recurso adicional” a través del cual el demandante pueda insistir en la procedencia de la prosperidad de sus pretensiones. Y lo anterior, al margen de que, en este punto, no se advierte error alguno en la providencia que merezca una eventual corrección, aclaración o adición por parte de la Sala, dado que se encuentra probado que [la] (…) menor hija (…), nació en fecha 11 de octubre del 2007, es decir, más de dos (2) años y dos (2) meses después de la ocurrencia de los hechos que le ocasionaron la lesión (en su miembro inferior izquierdo) a su señor padre, los cuales se remontan al 4 de agosto de 2005; por lo que mal podría decirse que sufrió daños o perjuicios en virtud de lo acontecido. En esta materia, no sobra recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 90 y siguientes del Código Civil), los derechos subjetivos -como lo es el derecho patrimonial a la reparación- solo pueden radicarse en cabeza de las personas (cuya existencia legal se predica solo a partir del nacimiento), y en este caso, se tiene que la menor M.C.L. no había sido concebida para la época de los hechos. N. adicionalmente que ni siquiera el nasciturus (o persona concebida aún no nata) es considerado persona en Colombia, y donde no hay persona no pueden nacer o radicarse derechos, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, el cual señala que, tratándose del concebido no nato, solo puede haber “derechos en suspenso”, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca. De lo contrario, dice la norma, ningún derecho se habrá radicado en cabeza de la criatura, pues se reputará como si esta “no hubiese jamás existido”. Precisamente en virtud de lo anterior, la jurisprudencia administrativa ha reconocido el derecho patrimonial a la reparación en cabeza del nasciturus, es decir, en cabeza del hijo concebido y aún no nacido para el momento de la muerte de su padre, el cual, una vez “nacido vivo” -con posterioridad a la muerte del padre, se entiende-, pasa a recibir el apelativo de “hijo póstumo”. Y ello es así gracias a lo dispuesto por el artículo 93 del Código Civil, que viene de citarse, el cual implícitamente dispone que se radica en cabeza del hijo concebido para el momento del hecho lesivo un derecho a la reparación “en suspenso”, es decir, uno cuyo surgimiento está sujeto a la condición de que la criatura ya concebida “nazca viva”. Luego entonces, si ni siquiera el concebido aún no nato se considera en Colombia como un “centro de imputación de derechos y obligaciones” -por reproducir las palabras de Kelsen-, mucho menos podría reputarse como tal a un ser que ni siquiera se encontraba concebido para el momento de la ocurrencia de los hechos (y que, en nuestro caso, nació más de dos años después los mismos).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 93
IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Cuando se pretende insistir en las pretensiones de la demanda
Por otro lado, la parte actora adicionalmente solicitó ‘corregir’ la cuantía de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicio moral a favor de […] (víctima), […] (hija), […] (hija) y […] (madre), así como también la cuantía de la indemnización reconocida a favor de […] por concepto de daño a la salud, para que sean ajustadas a lo establecido en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto del año 2014 (Exp. 31.172), a lo cual tampoco se accederá, dado que, también en este caso, por vía de una pretendida corrección de sentencia, se pretende insistir sobre la procedencia de las pretensiones que no resultaron prósperas en la sentencia respectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: A.J.B.(E)
B.D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042)A
Actor: W.L.A. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 371 a 375, c. ppal.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia de la lesiones padecidas por el señor W.L.A., en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2005 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
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