AUTO nº 08001-23-33-000-2015-02442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198302

AUTO nº 08001-23-33-000-2015-02442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-02442-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL

El artículo 87 del CCA previó la acción de controversias contractuales como aquella figura a través de la cual se podía demandar para que se declarara la existencia, nulidad o el incumplimiento de un contrato estatal. Mientras que los actos administrativos contractuales eran recurridos con tal figura, para los actos administrativos precontractuales, el inciso 2 de la norma en comento previó las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. (…) Lo anterior, sobre la base de que, para esta Corporación, la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones, siempre que se deriven de un contrato estatal, como sucede con aquellas relacionadas con los actos administrativos originados en esos negocios jurídicos, emitidos de manera posterior a su perfeccionamiento, como lo son el que declara la caducidad, la terminación, la modificación, la interpretación o la liquidación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pretensiones y la finalidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencias de 20 de septiembre de 2007, Exp. 16370, C.R.S.C.P.; 22 de abril de 2009, Exp. 14667, C.M.G. de Escobar; de 2 de mayo de 2013, Exp. 23949, C.H.A.R.; de 13 de noviembre de 2018, Exp. 55230, C.M.N.V.R.; de 25 de octubre de 2019, Exp. 39945, C.M.A.M.; de 9 de abril de 2021, Exp. 50371, C.J.R.S.M..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho de acción en el evento de las controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que, en lo relativo a los contratos, el interesado contaba con 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. También se establecieron reglas especiales de ese término, dependiendo de si el contrato era de ejecución instantánea o si requería ser liquidado. En los contratos de ejecución instantánea, los 2 años se contaban desde el cumplimiento o cuando debió cumplirse el objeto contractual. En el caso de los contratos que no requerían liquidación, la oportunidad debía establecerse desde que se terminó el contrato y, en los que requerían ser liquidados la oportunidad se contabilizaba: i) si la liquidación era efectuada de común acuerdo, desde la firma del acta, ii) si la liquidación era efectuada unilateralmente, desde la ejecutoria del acto que la aprobara y iii) si la liquidación no era efectuada dentro del término convencional o legal, desde el incumplimiento de esa obligación. (…) El legislador también dispuso normas especiales para demandar la nulidad absoluta o relativa del contrato, pues en esos eventos se debía ejercer el derecho de acción en los 2 años siguientes a su perfeccionamiento; empero, en el primer caso este se podía extender hasta 5 años si la vigencia del contrato era superior a 2 años. (…) Como se observa, el legislador estableció en el CCA una regla general para contabilizar la caducidad, a saber: a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, así como varias normas especiales en ese punto, dependiendo de si el contrato era de ejecución instantánea o no, de si era pasible de ser liquidado o de si se pedía su nulidad absoluta o relativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencias de 12 de mayo de 2014, Exp. 28397, C.M.F.G.; de 9 de abril de 2021, Exp. 50371, C.J.R.S.; de 7 de mayo de 2021, Exp. 43055, C.M.A.M..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO ENCADENADO / CONEXIDAD / TEORÍA DE LOS ACTOS ENCADENADOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En lo que tiene que ver con la caducidad de los actos administrativos contractuales, la jurisprudencia de esta Corporación acogió la teoría de los actos encadenados, en virtud de la cual puede existir una relación consecutiva, secuencial y unívoca entre dos decisiones de la administración, de manera que no se puede decidir la ilegalidad de una dejando intangible la otra, evento en el cual la oportunidad se debe contabilizar a partir de la firmeza de la segunda actuación, a diferencia de lo que ocurre cuando una declaración de la administración pervive al margen de otra, en cuyo caso la demanda en término se establecerá de manera individual desde la ejecutoria del acto administrativo impugnado. (…) Con apoyo en la evidencia del contenido conexo o relacionado de aquellos actos administrativos que se producen en desarrollo de la terminación y liquidación del contrato estatal, la jurisprudencia de la Sala ha establecido, por ejemplo, en el caso del acto de caducidad del contrato y el subsecuente acto de liquidación unilateral, que se trata allí de dos clases de decisiones resolutorias, esto es, que cada una contiene una decisión sustancial con efectos jurídicos diversos entre sí, las cuales presentan un contenido diferente, pero esencialmente encadenado o secuencial. (…) De lo anterior se colige que, para establecer si un acto es encadenado, secuencial o concatenado frente a otro, se debe determinar una relación en la que el segundo se justifique por el primero, de ahí que, en caso de que tal correlación no se presente, el término para ejercer el derecho de acción frente a un acto administrativo contractual debe establecerse de manera independiente al contrato y su liquidación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos encadenados, secuenciales o concatenados, consultar providencias de 13 de noviembre de 2013, Exp. 31755, C.M.F.G.; de 1 de junio de 2015, Exp. 28950, Exp. O.M.V. de De la Hoz; de 5 de octubre de 2016, Exp. 49820, C.M.N.V.R.; de 10 de mayo de 2018, Exp. 39689, C.R.P.G.; de 12 de noviembre de 2019, Exp. 61045, C.M.N.V.R..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencias de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.M.F.G.; de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.M.F.G.; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.M.N.V.R. (E).

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