AUTO nº 11001-02-26-000-2020-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712754

AUTO nº 11001-02-26-000-2020-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 17-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-02-26-000-2020-00012-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020


LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL /RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN


[E]l término de que trata el artículo 40 de la ley 1563 de 2012 inició su cómputo al día siguiente de la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo, esto es, el 1º de octubre de 2019. La misma parte convocada-recurrente admitió expresamente que el término de 30 días hábiles para la presentación oportuna del recurso comenzó a correr el citado primero de octubre (…) Así las cosas, el plazo de 30 días debe computarse de acuerdo con el inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012-CGP (…) el término de 30 días para la presentación oportuna del recurso de anulación venció el 14 de noviembre de 2020, de allí que su radicación el 18 siguiente devino extemporánea. Como consecuencia, el plazo de 30 días –como lo admitió la propia parte recurrente– inició su contabilización a partir del 1º de octubre de 2019 y, por tanto, venció el 14 de noviembre del mismo año. De modo que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el término corrió entre el 1º de octubre y el 18 de noviembre de 2019, por cuanto, si se descuentan los días sábados, domingos y festivos, se verifica que los 30 días concluyeron el 14 de noviembre de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118


NULIDAD PROCESAL / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN


[E]l Despacho advierte que se configuró la causal de nulidad de que trata el numeral 1 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012-CGP, dado que se admitió el recurso de anulación sin tener competencia para su trámite, por cuanto, se insiste, este fue presentado de forma extemporánea por la sociedad convocada. (…) el CGP previó que la nulidad por falta de competencia fuera saneable, siempre y cuando se actuara con posterioridad a su declaratoria. En el caso concreto, el Despacho decretará la nulidad de la actuación adelantada ante esta Corporación, toda vez que la radicación inoportuna del recurso de anulación impedía el trámite de este. (…) el artículo 138 de la misma codificación impide que el juez que haya actuado con falta de jurisdicción o de competencia profiera sentencia. De allí que, en el caso concreto, lo procedente es declarar la nulidad, retrotraer la actuación y rechazar el recurso al haber sido presentado fuera de los términos legalmente establecidos para ello.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-02-26-000-2020-00012-00(65557)


Actor: PORTAL CALICANTO S.A.S.


Demandado: TRANSCARIBE S.A.




Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)




El Despacho advierte que en el proceso de la referencia se configuró una causal de nulidad, por cuanto la sociedad convocada interpuso de forma extemporánea el recurso de anulación contra el laudo proferido el 19 de septiembre de 2019.


II. ANTECEDENTES


1. El proceso arbitral


1.1. El pacto arbitral


El 11 de febrero de 2011, las partes convocante-concesionaria y convocada-concedente celebraron el Contrato de Concesión TC-LPN-004, cuyo objeto, de conformidad con la cláusula 1 consistió en:


Otorgar en Concesión por parte de T. S.A. al Concesionario el diseño y construcción del portal El Gallo y El Patio-Taller SITM T., el diseño, construcción y operación del desarrollo inmobiliario que compone el portal El Gallo, y la construcción del tramo de corredor comprendido entre la terminación del tramo IV y la entrada del portal El Patio-Taller del Sistema de Transporte Masivo de Cartagena, T. y su área de influencia; actividades que el Concesionario deberá desarrollar por su cuenta y riesgo y bajo el control y vigilancia de T. S.A. mediante el pago de una contraprestación consistente en un valor licitado por cada uno de los viajes que constituyen pago y que son efectivamente realizados por los usuarios del sistema T., y la explotación comercial y/o inmobiliaria del área destinada para construcción del portal y el patio-taller (…).


La cláusula 80, sobre solución de conflictos, establecía:


Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación del presente contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimido por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena, de acuerdo con las siguientes reglas:


80.1. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, a solicitud de cualquiera de las partes, siempre y cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación del Tribunal. En el caso en que el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentre por debajo del valor señalado anteriormente, se designará un único árbitro que será designado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena.


80.2. La designación del(los) árbitro(s) deberá realizarse dentro de...

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