AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378909

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00256-00

ADUANERO - Clasificación arancelaria / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se expide una clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Finalidad / SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS – Aplicación para identificar la mercancía / PROCESO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Debe examinar en integridad el contenido de las notas legales y explicativas predicables para la ubicación de la mercancía en la correspondiente partida / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del producto denominado Mezcla de Vitaminas Premezclas No. 5: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal ni vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

El motivo de reproche se contrae a determinar si procedía, como lo consideró el Consejero Conductor del proceso, decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, en cuanto estimó que la clasificación arancelaria adoptada por la DIAN, mediante el acto acusado, desconoció que el producto que se pidió clasificar no correspondía a la partida y subpartida asignadas y, si a tal conclusión se arribó en cumplimiento de los requisitos que el legislador fijó para hacer procedente esta medida. […] [E]s evidente que la clasificación arancelaria que se discute en esta oportunidad no puede radicar únicamente en el análisis de las normas de clasificación por Sección, sino que amerita que se examinen también y, por completo, las notas legales que están contenidas en el Decreto de Arancel de Aduanas respecto de cada una de las Secciones que lo componen y, a su vez, en el capítulo, partida y subpartida que las integran. […] Entonces, bajo estas condiciones, debía mantenerse la certeza al criterio de clasificación adoptado por el acto acusado. En esta etapa del proceso, no procedía decretar la medida cautelar por cuanto el análisis que emprendió el auto cuestionado no examinó en integridad el contenido de las notas legales y explicativas predicables para la ubicación de la mercancía en la correspondiente partida, y tampoco determinó ante esta posibilidad, el por qué resultaba más asertiva la considerada, ante la existencia de la posibilidad de ubicarla en dos partidas, ni prueba que así la respaldara. Lo anterior, por cuanto no se aprecia el análisis de las reglas explicativas que permiten por su especificidad, tener mayor certeza al realizar una clasificación completa en la partida y luego en la subpartida. En efecto, la Sala no puede desconocer que el reproche de la DIAN está fundado en lo que consideró una incorrecta clasificación arancelaria porque el auto suplicado no examinó las notas explicativas que ayudan a identificar por defecto la partida en que debe clasificarse un producto. […] En tal sentido, estos criterios de clasificación que fueron sustentados en la normativa invocada por la DIAN, solo puede ser objeto de análisis en la sentencia a efectos de establecer si se desvirtúa o no la legalidad del acto acusado. Por este motivo, la Sala estima que, contrario a lo concluido en el auto suplicado, la clasificación realizada no comporta el cumplimiento de los requisitos que se exigen para acceder a la medida cautelar. Y comoquiera que no se demostró que los criterios que se agrupan en la clasificación arancelaria, desconozcan las reglas interpretativas y las notas explicativas en que se fundó el acto acusado para ubicarla en esa partida y subpartida, como lo consideró el auto suplicado, las alegaciones en torno a su legalidad solo pueden abordarse en la decisión de fondo que deba adoptarse. […] Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión objeto del recurso de súplica, y, en su lugar, denegará la medida cautelar solicitada.

De este examen se ocupará la Sección en el fallo, cuando además cuente con las pruebas requeridas para determinar con exactitud la exigencia de análisis en la clasificación arancelaria.

AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Debe ser resuelto por la sección de la que hace parte el magistrado que profirió la decisión controvertida / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad para interponerlo

El CPACA en el acápite especial de medidas cautelares prevé en el artículo 236 […] la procedencia del recurso de súplica, fijando la regla respecto de la cual, cuando la decisión que se cuestiona es la que decretó la medida cautelar, como ocurrió en este caso, proceden la apelación o la súplica, atendiendo a la instancia en la que se tramita el proceso. Ahora bien, según el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, cuando son proferidos por el ponente en el trámite de única o de segunda instancia, según sea el caso. Aquí el medio de control que se tramita es el de nulidad y le corresponde en única instancia a esta Corporación, por lo cual el auto recurrido al corresponder a aquel que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, es susceptible del recurso de súplica ante el resto de la Sala. De esta manera el recurso de súplica es procedente de resolverse por la Sección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. […] En lo que respecta a la oportunidad en el ejercicio del recurso de súplica, la Sala debe concluir que el mismo fue presentado en tiempo. En efecto, la interposición del recurso debía hacerse dentro en el término de tres (3) días de que trata el artículo 246 del CPACA, que señala el procedimiento entratándose de decisiones adoptadas por escrito y notificadas por estado. En este caso, la notificación ocurrió el 25 de enero de 2019. Por este motivo, la interposición y sustentación que el recurrente ejerció mediante memorial radicado el 30 de enero de 2019, es oportuna y así se considerará por esta Sala para efectos de resolverla.

MEDIDAS CAUTELARES - Concepto / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2007-00384-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 4927 DE 2011 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00256-00

Actor: DSM NUTRITION PRODUCTOS COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Medio de control de nulidad

Tesis: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, POR CUANTO NO SE ENCONTRÓ AFECTACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. EL CÓDIGO NUMÉRICO QUE IDENTIFICA UNA MERCANCIA ES UNÍVOCO LUEGO DEBE AGOTARSE SU CLASIFICACIÓN MEDIANTE LA OBSERVACIÓN DE LAS REGLAS DE CLASIFICACIÓN Y EL EXAMEN DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS QUE CONTIENE EL DECRETO ARANCELARIO Y LAS NORMAS DE LA NANDINA. EL EXAMEN EN ESTE CASO DEBE REALIZARSE AL DICTARSE EL FALLO CUANDO SE HAYAN COMPILADO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ADOPTAR LA DECISIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la entidad accionada contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006815 de 7 de septiembre de 2012 “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, el Consejero Conductor del proceso[1] decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006815 de 7 de septiembre de 2012.

Para arribar a tal conclusión y luego de fijar el marco conceptual de las medidas cautelares en el proceso contencioso, consideró que procedía decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en razón a los siguientes razonamientos:

i) Encontró una incongruencia en el acto acusado, por cuanto en la parte motiva se refirió a la descripción de la mercancía de la siguiente manera: “[…] el producto está desarrollado, formulado y diseñado según el solicitante como complemento alimenticio en la fabricación de bebidas lácteas con el fin de modificar el perfil nutricional […]”, mientras que en su parte resolutiva indicó que el producto clasificado era una mezcla de “[…] vitaminas y minerales denominada complemento o suplemento alimenticio […]”. Para la clasificación adoptada aplicó las reglas generales interpretativas previstas en los numerales 1 y 6 del Decreto 4927 de 2011[2].

ii) La autoridad administrativa estableció que el producto cuya clasificación solicitó la demandante era un complemento o suplemento alimenticio y lo clasificó en la subpartida arancelaria 2106.90.73...

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