AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00122-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00122-00 |
Fecha | 15 Noviembre 2019 |
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo
[E]ste Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos [ ] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, [ ]. Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada [ ] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar [ ]. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [ ]. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho considera que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte un acto administrativo que tiene cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de mil catorce millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos diecinueve pesos ($1.014.994.919,oo) m/cte., es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 ARTÍCULO 18
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