AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00122-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379733

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00122-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00122-00
Fecha15 Noviembre 2019

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

[E]ste Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […]. Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho considera que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte un acto administrativo que tiene cuantía; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de mil catorce millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos diecinueve pesos ($1.014.994.919,oo) m/cte., es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda; iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR