AUTO nº 11001-03-15-000-2014-04314-05 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379764

AUTO nº 11001-03-15-000-2014-04314-05 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2014-04314-05

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO A MENOR DE EDAD

[E]l funcionario responsable del cumplimiento no sólo no acató oportunamente la orden que se impartió en el fallo de 5 de febrero de 2015, la cual obliga a la EPS a prestar a la menor un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, sino que además su conducta es negligente y renuente. En consecuencia, (…) se declarará que M. EPS nuevamente incumplió el fallo que dictó esta S. el 5 de febrero de 2015 y se sancionará al doctor [J.C.R.P.], actual representante legal judicial de esa entidad, a quien le corresponde el acatamiento de la orden de tutela, en atención de su cargo, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04314-05(AC)A

Actor: L.M.B. EN REPRESENTACIÓN DE J.O.B.

Demandado: MEDIMÁS EPS S. A. S.

Decide la S. el incidente de desacato que promovió la accionante contra M. eps s. a. s., por el presunto incumplimiento de la sentencia que profirió esta Corporación el 5 de febrero de 2015.

  1. Escrito de desacato

La señora L.M.B. en representación de su hija J.O.B. mediante memorial del 29 de agosto de 2018, solicitó que se iniciara por cuarta vez incidente de desacato en contra de M. eps, debido a que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo del 5 de febrero de 2015, a través del cual esta S. amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor y emitió la siguiente orden:

CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la menor J.O.B., con fundamento en la parte considerativa que antecede. En consecuencia, se dispone:

ORDÉNASE a la E.P.S. CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la realización de los exámenes diagnósticos de OTOMISIONES ACUSTICAS, RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE OÍDOS CON RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y CORTES MULTIPLANARES SIN CONTRASTE CON CD, EVALUACIÓN PEDAGÓGICA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE FRECUENCIA ESPECÍFICA”, ordenados por el médico de la menor el día 8 de octubre de 2014, prestándole en adelante un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, pudiendo repetir contra el FOSYGA aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos y demás, que no estén incluidos en el POS.

Indicó la incidentante que:

Gracias a ustedes a mi hija se le pudo realizar la cirugía de implante coclear de oído derecho el 18 de noviembre de 2017, la conexión fue en el mes de abril de 2018 y en ese momento el equipo externo (K.) através (sic) del que ella puede escuchar, venía con una caja de 60 baterías que duran (2) meses ya que dicho equipo solo funciona con baterías desechables, la EPS M. antes C. siempre nos anula la solicitud de estas baterías sin la cual (sic) el aparato externo no funciona y me pregunto ¿De que (sic) sirve que le hayan dado el equipo (K.) si no dan baterías para que este funcione? no están cumpliendo con el fallo del 5 de febrero del 2015 proferido por este despacho. Siento que se le están vulnerando los derechos a mi hija, además no podemos costear las baterías de nuestro bolsillo pues mi esposo es el único que trabaja y nos queda muy difícil.

1.1. Actuación procesal

El despacho ponente mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, solicitó al representante legal judicial de M. eps, doctor J.C.R.P., que informara en el término de tres días el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debía dar cumplimiento a la orden proferida en sede de tutela el 5 de febrero de 2015, y a su vez, se requirió un informe detallado a la entidad, sobre los hechos ventilados por la accionante y se solicitó que resolviera las siguientes consultas:

  1. Cuál es el tiempo estimado de duración de las baterías que requiere el equipo externo K. y qué tipo de baterías requiere

  1. Cuál es el valor comercial de las baterías que requiere el equipo externo K. y quién es su distribuidor autorizado

  1. Cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es beneficiaria la menor J.O.B

Vencido el término otorgado, tanto la entidad como el funcionario requerido guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados como puede comprobarse en los folios 9 al 11 del expediente.

1.1.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el 2 de octubre de 2018 se requirió por segunda vez la información anotada al doctor J.C.R.P., con apremio de las consecuencias por el incumplimiento, funcionario que de nuevo hizo caso omiso a esa orden judicial.

Por su parte la sociedad M. eps, continuó renuente a emitir el informe solicitado.

1.1.2. Teniendo en cuenta que se logró individualizar al presunto responsable de dar cumplimiento a la orden judicial proferida 5 de febrero de 2015, pues en los incidentes de desacato adelantados con anterioridad a este[1], con la colaboración de la Cámara de Comercio de Bogotá se pudo determinar que la EPS cuenta con un representante legal judicial para atender, entre otros asuntos, las acciones de tutela que se interpongan en contra de esta y que no obraba en el expediente prueba ni informe que desvirtuara el dicho de la incidentante, mediante auto del 25 de octubre de 2018 se dispuso dar apertura al incidente de desacato en contra del doctor J.C.R.P., en su calidad de actual representante legal judicial de la entidad.

De dicha determinación y del escrito de desacato se corrió traslado por el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que tuviera en su poder para acreditar, si era el caso, el cumplimiento de la orden a su cargo, o en su defecto, indicara los motivos por los cuales no se ha hecho entrega de las baterías que requiere el equipo K. utilizado por la menor J.O.B. para contrarrestar la patología auditiva que padece.

1.1.3. El antedicho funcionario no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, mediante memorial allegado a esta Corporación el 31 de octubre de 2018, la auditora medica del Área de Tutelas de M. EPS, doctora N.B.S. informó[2] que el área de salud de la EPS le comunicó lo siguiente:

J.O. BANQUEZ Registro Civil – Nip 1027291937 Usuario de 4 años en estado vigente beneficiaria del contrato del señor C.A.O. con CC 79611809 contrato como independiente con el empleador RCN TELEVICION (sic) NIT 830029703 con IBC $3.197.650. beneficiaria con diagnóstico de H903 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL, solicita por intermedio de tutela IMPLANTE COCLEAR OIDO (sic) DERECHO, el cual Se le realizó en el oído derecho el día 18 de noviembre de 2017, en la Clínica R..

De acuerdo a las observaciones del comité departamental el Medico (sic) tratante solicita en el aplicativo MIPRESS «BATERIAS» (sic). Sin embargo, según consulta realizada al ministerio con el número de radicado: 835592, explica lo siguiente: «Con respecto a los accesorios o elementos (como cargadores, baterías, porta baterías… entre otros), que no conforman como tal el dispositivo, se constituyen en prestaciones no financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud razón por la cual, no son cobertura del PBSUPC, siendo a su vez improcedente la prescripción por mipress» los recursos de la salud son finitos por esta razón es importante concienciar a nuestros usuarios sobre el entendimiento del paquete de servicios básicos y prevención en salud a los que tienen acceso.

Adujo que esta respuesta la emite la dependencia que representa porque fue recibida como «queja/reclamo/requerimiento» por lo que solo brinda información de los trámites realizados por la eps para dar atención y cumplimiento al fallo de tutela, «el cual no corresponde a un trámite jurídico».

1.1.4. Por último, mediante auto del 28 de noviembre de 2018, en aras de establecer la capacidad económica del núcleo familiar de la paciente para sufragar la prestación de los insumos anotados, considerando los efectos reales del gasto sobre la situación material, personal y familiar que soporta la accionante de cara al conflicto que se presenta[3], se requirió la siguiente información.

A M. eps, se le solicitó que indicara cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es beneficiaria la menor J.O.B.. A la...

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