AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00029-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379840

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00029-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00029-00

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Porvenir S.A. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia

Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior. (…)[P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4° de su artículo 1°, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010, M.H.A.S.P.

SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para su aplicación

En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran (…). Observa la S. que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición, continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Hace notar la S. que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52

CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad

La S. se referirá brevemente a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición recuperen sus derechos inherentes al régimen de transición de la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego deciden trasladarse al régimen de prima media con prestación definida para recuperar el régimen de transición y que les sea aplicable el régimen anterior a la misma Ley 100. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden el beneficio que otorga dicho régimen de transición si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…). [L]os beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por el traslado al régimen de ahorro individual. Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. (…)Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por C. que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100. Ahora bien, la estructura institucional del sistema fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al régimen de prima media, conforme a los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el Sistema General, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras dicha caja, fondo o entidad subsistiera.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para la recuperación del mismo cuando se haya perdido por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.R.E.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de la Corte Constitucional en torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013, M.G.E.M.M.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a C. / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Funciones principales / UGPP – Competencia en materia pensional

[E]s de anotar que la Ley 1151 de 2007 creó a C. en el artículo 155, como la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional la supresión de Cajanal EICE, el ISS y CAPRECOM. C. sustituyó al ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012, en la administración del Régimen de Prima Medida con Prestación Definida. Asimismo, la Ley 1151 en cita, en su artículo 156, creó a la UGPP con dos funciones principales: (i) La de reconocimiento de derechos pensionales y auxilios funerarios, con la excepción de los bonos pensionales de responsabilidad de la Nación, cuando tales derechos estuvieren causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que tenían la función de reconocer pensiones, y respecto de dichas administradoras se haya...

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