AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01698-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380116

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01698-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01698-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Elementos / COPIAS SIMPLES - No existe precedente / BUEN SERVICIO - Es el deber ser del funcionario pero no otorga prerrogativas de permanencia en el empleo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado

Es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. La parte actora sustentó la causal de revisión de nulidad de la sentencia en el hecho de no haberse valorado por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la prueba contenida en el Oficio 00206 del 24 de enero de 2002 que fue aportada por el accionante en copia simple, documento al cual debió aplicársele lo estatuido en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011. Además, aduce que dicha corporación desconoció el extracto de la hoja de vida del expolicial que da fe del buen servicio prestado a la institución. En ese sentido, expone que la sentencia aquí cuestionada descartó la prueba con la que se demostraba que era un excelente funcionario. Lo anterior deja ver las posturas disímiles que existían en relación con el valor probatorio de las copias simples de documentos públicos aportados en los procesos contencioso administrativo, de manera que, al carecer de un precedente unificado acerca de dicha temática, se observa que la decisión asumida por el fallador de segunda instancia no desconoció el derecho al debido proceso por falta de valoración probatoria, dado que los argumentos expuestos por el tribunal de instancia resultan plausibles a la luz de las normas procesales que regían para la época. el accionante centra su argumento en el hecho que los antecedentes laborales registrados en su hoja de vida militar acreditaban la buena labor y su excelente condición como funcionario de acuerdo a las menciones honorificas y la felicitaciones recibidas en ejercicio de sus funciones, circunstancias estas respecto de las cuales, este cuerpo colegiado ha considerado que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solo a su titular prerrogativa de permanencia en el empleo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del servidor, de manera que, pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, retira del servicio activo al servidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01698-00(4374-13)

Actor: RAFAEL DE JESUS PETRO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA. DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

ASUNTO

Corresponde a la S. decidir el Recurso Extraordinario de Revisión[1] interpuesto por el señor R. de J.P.G. contra la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó el fallo del juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta que había accedido a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones[2].

El señor R. de Jesús Petro García por conducto de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad de la Resolución 0401 del 4 de marzo de 2002 a través de la cual, por voluntad de la dirección de la Policía Nacional, es retirado del servicio activo en su calidad de intendente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 No 6 y 82 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por razones del servicio y en forma discrecional.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó condenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de mejor categoría, ordenando pagarle los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones desde el momento de la separación efectiva del cargo hasta cuando sea materialmente reintegrado, disponiendo que para todos los efectos legales y prestacionales le sea computado el tiempo como sino hubiere existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente pidió a título de reparación del daño, perjuicios materiales equivalente a la suma que el servidor dejare de percibir durante el periodo comprendido desde el retiro hasta el reintegro, suma que deberá ser indexada.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el comandante del Departamento de Policía Norte de Santander mediante oficio No 000206 XCOMAN GRUTA DENOR de fecha 240102, sugirió al director general de la Policía Nacional la viabilidad de aplicar el artículo 62 del Decreto 1791 /00, esto es, el retiro por voluntad de la dirección general el señalarlo junto al SI G.B.E.D., el Ag. Ramírez Sánchez Edward Darío y el SI L.G.R.A., como sujetos autores de conducta punibles como el tráfico de estupefacientes utilizando los vehículos oficiales a ellos asignados. Que la Junta de Evaluación y Calificación reunida el 250202, levantó acta No 004 recomendando conforme lo señala el art. 62 del Decreto 1791 de 2000, al Director General de la Policía Nacional, el retiro del servicio activo por voluntad de aquel, por razones del servicio y discrecionalidad. Que en efecto, se produjo la resolución demandada a través de la cual es retirado el actor del servicio activo.

Alegó que con la facultad discrecional se pretendió depurar el ente estatal sin que esa situación fáctica haya afectado el servicio, concluyendo que con ese pretexto se prescindió injustificadamente de un trámite disciplinario vulnerando el debido proceso. Señaló que si bien se le imputó un hecho delictuoso y una falta disciplinaria por ese solo hecho susceptible de investigación penal y correctiva no debía la demandada incurrir en desviación de poder al retirarlo del servicio, pues la decisión de retiro se profiere para castigar un presunto comportamiento susceptible de investigación.

Decisión de primera instancia[3].

El juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó como consecuencia de la nulidad del acto acusado, el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su desvinculación e igualmente, reconocer y pagar los sueldo y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga el reintegro, sin que haya existido solución de continuidad.

El aquo señaló que «la institución demandada no demostró la afectación del servicio que justificara la decisión discrecional, por lo que no se vislumbra que existieran motivos para su retiro, tampoco se evidencia que en dicho momento la institución dada su estructura piramidal tuviera que prescindir de los servicios del uniformado, pues prueba en dicho sentido no fue allegada[4]»

Así mismo, indicó que« para el Despacho no hay duda y es bastante razonable considerar que lo que motivó el retiro del servicio del actor fue el manto de duda que se tejió en contra de la honestidad del uniformado y que así fue plasmado en la solicitud de retiro No 00206 del 24 de enero de 2002 que ya fue citado su texto. En este sentido y a pesar de que la desconfianza en el funcionario por parte de sus superiores puede justificar en algunos eventos el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, en la medida en que interfiera en el buen desempeño de una función estatal, en el presente asunto los antecedentes laborales del acto demuestran que ha sido objeto por parte del Director General de la Policía Nacional de menciones honorificas y felicitaciones que destacan la buena labor desempeñada en el ejercicio de sus funciones como miembro de la institución[5]»

La anterior decisión fue apelada por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para lo cual adujo que si bien el acto conserva en su historia policial determinadas reconocimientos laborales que llevarían a pensar que su rendimiento en la institución fue siempre idóneo y adecuado también lo es que, dichas exaltaciones fueron de años anteriores a su retiro[6].

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, desató la apelación revocando el fallo del juzgado primero administrativo del circuito de Cúcuta.

El adquem sustentó la decisión en el hecho que «los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 exijan que el director de la Policía Nacional del Decreto 1791 de 2000, la cual no exige que el Director de la Policía Nacional tenga que demostrar la afectación del servicio para proceder a retirar a un servidor en ejercicio de la facultad discrecional. Esta facultad está inspirada en la presunción del mejoramiento del servicio, quedando la entidad demandada por tanto, relevada de tener que demostrar en cada caso la afectación del servicio que presta la Policía Nacional.[7]»

Así mismo, indicó que «le corresponde a la parte demandante demostrar que con su retiro no se logró el mejoramiento del servicio, esto es, que por su desvinculación se produjo una afectación al servicio que prestaba en la entidad respectiva[8]».

De otra parte, adujo que respecto de la copia del oficio 000206 del 24 de enero de 2002, «no presta valor probatorio de...

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