AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380219

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00325-00

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamentan mecanismos de expedición del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

Respecto de la presunta vulneración de las normas que se enuncian a continuación, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. Las disposiciones citadas son: 2, 4, 5, 121, 209 y 333 de la Constitución Política, los artículos 25, 26, 27, 30, 31 y 32 del Código Civil, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 25, 29 y 413 de la Ley 599 de 2000. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

POTESTAD REGLAMENTARIA – Características / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / MINISTERIOS - Ostentan potestad reglamentaria derivada o de segundo grado / POTESTAD REGLAMENTARIA - Supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Materia reglamentable / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para diseñar el Formato Único de Extracto de Contrato y establecer la ficha técnica para su elaboración / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para reglamentar los mecanismos de expedición del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse un exceso de potestad reglamentaria

Manifestó el actor que el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, no atribuyó al Ministerio de Transporte la potestad de reglamentar los mecanismos de expedición del Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), como erradamente lo hace notar esa autoridad en el inciso cuarto de la página 2 del acápite considerativo del acto acusado, constituyéndose ello en una extralimitación funcional que vulnera el artículo 6 de la Constitución Política. Al respecto, lo que observa la Sala Unitaria es que el inciso cuarto de la página 2 del acápite considerativo de la Resolución No. 3068 de 15 octubre de 2014 se refiere al trámite de publicación en la página web del proyecto de resolución en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, y no al fundamento que respecto de la competencia reglamentaria trae el acto acusado, de ahí que en este aspecto no se puede derivar la extralimitación del ejercicio de la facultad reglamentaria que evidencia el demandante. El solicitante de la suspensión provisional alega que en el artículo 1º de la Resolución No. 3068 de 15 octubre de 2014 se adicionó la expresión “para su expedición” que no se encuentra contenida en el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, lo que modifica el contenido, alcance y comprensión de la habilitación legal contenida en esta última norma, desconociendo el principio de jerarquía normativa y el artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de buena fe, argumento que no comparte el Despacho, en el entendido que la habilitación legal dada a esa autoridad comprende, en principio, la adopción de los mecanismos de control necesarios para la expedición del FUEC, ya que la norma que se reglamenta no hace distinción respecto de los mecanismos de control específicos que se deben adoptar.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para delimitar el alcance del extracto de contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse un exceso de potestad reglamentaria

Agregó que los artículos y de la precitada resolución también modifican el texto del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, en cuanto a la definición de extracto de contrato y establece unos datos complementarios que éste debe contener adicionales a los ya definidos en esa norma, además de expedir un FUEC por cada contrato, frente a lo cual encuentra el Despacho que el Decreto 174 de 2001 no contempló una definición sobre el “Formato Único de Extracto de Contrato”, ya que se limitó a expresar el deber de los conductores de vehículos de transporte especial de portar un extracto de contrato, concluyéndose así que no existe la aludida vulneración, pues, en principio el Ministerio se encontraría habilitado para delimitar el alcance de dicho documento.

IMPLEMENTACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DE CONTRATO FUEC / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA – Su estudio debe hacerse en la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

Adujo que, no obstante el artículo 5º de la Resolución No. 3068 de 15 octubre de 2014 señala que en la segunda etapa de implementación las Empresas de Servicio Público de Transporte Especial deben contar con un sistema de información para la expedición del FUEC, no se define cuál, ni las características del mismo, por lo que la omisión del cumplimiento de esta obligación no puede dar lugar a la imposición de sanción, por cuanto se estaría desconociendo el principio de reserva legal en materia sancionatoria. También consideró que esta disposición supone el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes y el principio de consensualidad de los actos jurídicos, toda vez que impone a las Empresas de Servicio Público de Transporte Especial la obligación de incorporar, como un requisito sustancial, la relación de las personas que se transportan, lo que implica el manejo de bases de datos, supuesto que no fue contemplado en el artículo 22 del Decreto 174 de 2001, excediéndose la facultad de reglamentación, vulnerándose en consecuencia los artículos 15 y 29 de la Constitución Política y artículos 1501, 1502, 1517, 1518, 1602, 1603 del Código Civil. En lo atinente a la violación del principio de reserva legal en materia sancionatoria y al desconocimiento del principio de autonomía de la voluntad y consensualidad, estima el Despacho en esta etapa del proceso, que las exigencias a que se refiere el artículo 5º de la Resolución 3068 de 15 de octubre de 2014 hacen parte del proceso gradual de implementación del FUEC, lo que, por lo menos en esta instancia, no parece traducirse en la aplicación o creación de un régimen sancionatorio, en tanto el mismo decreto establece la posibilidad de prestar el servicio público de trasporte terrestre automotor especial por parte de las empresas legalmente habilitadas para ello, bajo el amparo de un contrato escrito y las condiciones allí definidas y las que establezca la autoridad de tránsito y transporte, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas que presten dicho servicio, entre ellas, la expedición del FUEC hasta tanto el Ministerio de Transporte implemente la plataforma tecnológica para la expedición en línea y en tiempo real. Indicó que la prohibición de diligenciar el FUEC contenida artículo 7 de la resolución acusada, así como lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8, en relación con los equipos y canales de comunicación para interactuar con el sistema de información y el aplicativo que implemente el Ministerio de Transporte, obstaculizan su elaboración, pues crean requisitos adicionales a los del decreto objeto de reglamentación; vulnerándose el artículo 84 de la Constitución Política, afirmaciones que no son de recibo, en la medida que, en esta oportunidad procesal, no observa el Despacho que dichas disposiciones desborden el límite impuesto por el Decreto 174 de 2001, siendo necesario contar con los elementos que brinde el agotamiento de las etapas procesales ordinarias.

PORTE Y VERIFICACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DEL EXTRACTO DE CONTRATO FUEC / PRINCIPIO DE EFICACIA – No se desconoce por exigir dos copias del Formato Único de Extracto de Contrato / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

Argumentó que la exigencia contenida en el artículo 9 de la resolución acusada en relación con la expedición de un original y dos copias del FUEC desconoce el principio de eficacia de las actuaciones administrativas previsto en el numeral 11 del artículo de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dichas copias resultan innecesarias en tanto el original cumple esa mima finalidad; esto es, acreditar la operación del automotor, argumento que no comparte el Despacho, en el entendido que también en este aspecto la habilitación legal dada al Ministerio de Transporte supone, en esta instancia, la adopción de los mecanismos de control necesarios para la expedición del FUEC, así como el número de copias que estime necesarias para un adecuado control de la prestación de servicio objeto de la reglamentación, ya que la norma que se reglamenta no hace distinción respecto de los mecanismos de control específicos que se deben adoptar.

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