AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00220-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380224

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00220-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 275 / DECRETO LEY 1651 DE 1977 / LEY 1751 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00220-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la Administradora Colombiana de Pensiones, e Patrimonio Autónomo de R.d.I., el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / Instituto de Seguro Social – Evolución normativa

La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores dependientes de empleadores privados, para precaver los riesgos de (i) enfermedades no profesionales y maternidad, (ii) invalidez y vejez, (iii) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y (iv) muerte. Para la dirección y vigilancia del seguro social obligatorio, el artículo 8º de la Ley 90 en cita, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, “como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio”. De manera que, en desarrollo de su objeto, el ISS fue asegurador. Durante su existencia jurídica el ISS fue establecimiento público y empresa industrial y comercial del Estado, y se rigió por normas especiales tanto en el ejercicio de su actividad aseguradora como en los regímenes que rigieron las relaciones del ISS con sus empleados y trabajadores. (…) La Ley 100 de 1993, artículo 275, reiteró que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, que el régimen de sus cargos era el contemplado por el Decreto Ley 1651 de 1977, y en su parágrafo dispuso que los trabajadores del ISS mantenían “el carácter de empleados de la seguridad social”, disposición declarada inexequible en la sentencia C-579 de 1996, atrás citada. Finalmente, el artículo 155 de la Ley 1751 de 2007 ordenó al gobierno la liquidación del ISS

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 275 / DECRETO LEY 1651 DE 1977 / LEY 1751 DE 2007 – ARTÍCULO 155

ISS- Liquidación / OBLIGACIONES LABORALES DEL ISS – Medidas adoptadas para garantizar su cumplimiento

Con el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación en los términos del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 (…) Como se corrobora con su texto, el Decreto 2013 de 2012 estableció las reglas que regirían el proceso liquidatorio para el ISS asegurador y para el ISS empleador. Así, excluyó de la masa de liquidación todos los bienes afectos a la administración del régimen de prima media con prestación definida, y organizó el traslado a Colpensiones de todos los asuntos correspondientes a dicho régimen (…) [E]n el inciso segundo el artículo 28 facultó a la UGPP “para reconocer las pensiones de los extrabajadores del Instituto de Seguros Sociales –ISS” que hubieran cumplido con los requisitos legales o convencionales y las pensiones de quienes tenían el tiempo de servicio cuando cumplieran la edad requerida según el régimen que les fuera aplicable. En el inciso tercero, el mismo artículo 28 dispuso que el ISS en liquidación seguiría: (i) pagando las pensiones que había reconocido como empleador, hasta cuando el FOPEP asumiera tal función; (ii) realizando los aportes a Colpensiones correspondientes a pensiones compartidas; y (iii) reconociendo las pensiones “hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP” recibiría la información correspondiente, previa definición de un plan de trabajo entre las dos entidades

FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve 2019

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00220-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, promovió ante esta S. un conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; el Patrimonio Autónomo de R.d.I., P.A.R. I.S.S.; el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La UGPP requiere que se determine cuál es la autoridad competente para reconocer y pagar la suma de dinero que por concepto de aportes para pensión se causó a cargo del ISS empleador en virtud de mandato judicial que ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor J.F.V.J. quien fuera empleado del mencionado instituto.

De acuerdo con la documentación que integra el expediente, los antecedentes son los siguientes:

1. El señor J.F.V.J. trabajó:

- Con el ISS - Seccional Atlántico, desde el 26 de julio de 1974 hasta el 25 de junio de 2003; y

- Con la ESE J.P.P. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006.[1]

2. El ISS, mediante Resolución No. 3580 del 22 de diciembre del 2010, reconoció al señor V. una pensión vitalicia de jubilación, con base en el Decreto 1653 de 1977[2], artículo 19, sin considerar el tiempo laborado con la ESE J.P.P.; aplicó los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 24 de marzo de 2007; ordenó retirar al interesado de la nómina de pensionados de la ESE; y declaró que “la pensión es compartida a partir del momento en que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida.”

El señor V. interpuso recurso y el ISS confirmó dicha Resolución No. 3580 con la Resolución No. 912 de 2011.

3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia del 18 de diciembre de 2013 declaró la nulidad total de la Resolución 912 y la nulidad parcial de la Resolución 3580, y ordenó al ISS reliquidar la pensión del señor V. con todos los factores del Decreto Ley 1653 de 1977 y con efectividad al 24 de marzo de 2007, fecha en que se hizo efectiva la pensión.

La UGPP apeló y el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 20 de junio de 2014 modificó la sentencia apelada en el sentido de ordenar al ISS liquidar la pensión de jubilación con los factores salariales del Decreto ley 1650 de 1977 y los devengados por el demandante para el periodo 25 de junio de 2002 a 25 de junio de 2003 a partir del 24 de marzo de 2007.

4. La UGPP, con la Resolución RDP001537 del 20 de enero de 2017, dio cumplimiento a las decisiones judiciales, reliquidó la pensión con efectividad al 24 de marzo de 2007 e indicó que comenzaba a concurrir con el mayor valor de la mesada que resultara entre la pensión reconocida por el ISS empleador de acuerdo con los mandatos judiciales y la pensión de jubilación convencional reconocida por el ISS empleador, si así correspondiera.

En la misma resolución ordenó cobrar al P.A.R. I.S.S. la suma de $9.123.884, oo correspondiente al mayor valor del aporte patronal resultante de la nueva base de cotización.

5. El P.A.R. I.S.S. interpuso recurso contra el mencionado cobro por considerar que las decisiones judiciales ordenaron la reliquidación de la pensión pero no condenaron al ISS a hacer aportes patronales adicionales, y porque, en su criterio, es la UGPP la autoridad responsable del reconocimiento de derechos pensionales que quedaron a cargo del ISS antes de su extinción.

6. La UGPP revisó los Decretos 2013 de 2012[3] y 553 de 2015[4]; concluyó que de sus disposiciones no es posible establecer a cargo de quién se encuentran las acreencias laborales del ISS, y manifestó:

“… se le indica al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS P.A.R. I.S.S. que como quiera que se presentó un conflicto de competencia entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TRABAJO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y esta entidad, respecto a quién debe pagar lo adeudado por concepto de aporte patronal… no se podrá resolver el Recurso de reposición subsidio de apelación hasta tanto la...

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