AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00327-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380330

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00327-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00327-00
Fecha29 Marzo 2019

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es la Circular de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual se dan instrucciones respecto del trámite de la revocatoria del mandato / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial

[C]on miras al saneamiento del proceso, lo primero que resaltare es la Naturaleza jurídica de dos de los actos que fueron acusados por el actor: la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012”; y de la Resolución 766 de 7 de junio de 2013 […] En el caso de autos se demanda la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dan unas instrucciones a los Delegados del Registrador del Estado Civil y a los R.D., Especiales y Municipales del Estado Civil respecto del “trámite de la revocatoria del mandato contenido en las Leyes 131 y 134 de 1994 y 741 de 2002”. En este sentido y de la lectura de la misma, el Despacho encuentra que en ella la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitó a compilar la normativa en dicha materia, esto es, en lo relacionado con la verificación de firmas y certificación de las mismas, recursos y convocatoria, por lo que de ninguna manera adoptó una decisión de naturaleza general ni particular, con efecto jurídico directo. […] En conclusión, los referidos actos en el presente proceso no resultan ser susceptibles de control jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 169, razón por la cual el Despacho dispone RECHAZAR la demanda presentada respecto de la Circular 174 de 19 de diciembre de 2012”.

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto por medio del cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial

En cuanto a la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, “por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá D.C.”, se tiene que la misma es un acto de trámite, no enjuiciable ante el contencioso administrativo. En efecto, el Despacho recuerda que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que en la generalidad de procedimientos administrativos, se integra de actos preparatorios o de trámite, como son precisamente la certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria y es, finalmente, la votación, en el porcentaje previsto por el legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador. Así, pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato, si se dan los presupuestos establecidos en la ley relacionados con los porcentajes de participación y aprobación del mecanismo se considera una elección negativa, por lo que el acto definitivo es el que exterioriza dicha decisión negativa, tal y como está Corporación lo ha señalado en reiteradas oportunidades. En conclusión, los referidos actos en el presente proceso no resultan ser susceptibles de control jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 169, razón por la cual el Despacho dispone RECHAZAR la demanda presentada respecto de […] la Resolución 766 de 7 de junio de 2013, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La anterior decisión se notifica en estrados y procede el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es la decisión producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o el acto de trámite que hace imposible la continuación de esa actuación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo son los que se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede cuando el asunto no es susceptible de control judicial

[A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Así, los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. Cabe resaltar que únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los conceptos jurídicos, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son enjuiciables. En coherencia con lo anterior, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos […] Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – Probada / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Ante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y no ser los otros actos susceptibles de control judicial

En el caso de autos, el señor J.E.S. REYES en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA demandó la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 “Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes”; por la presunta violación del preámbulo y los artículos , , , , 13, 29, 40, 103 y 259 de la Constitución Política; 7º, 10º y 11 de la Ley 131 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002); 64 y 69 de la Ley 134 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002) y la Ley 741 de 2002. Por su parte, el Despacho advierte que en el proceso radicado con el número 2013 – 00036, el señor O.A.F.B., en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA demandó el mismo acto administrativo, esto es, la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012, con fundamente en la infracción del preámbulo y los artículos , , , , 13, 29, 40, 103 y 259 de la Constitución Política; 7º, 10º y 11 de la Ley 131 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002); 64 y 69 de la Ley 134 de 1994 (modificados por la Ley 741 de 2002) y la Ley 741 de 2002. Como se observa, tanto en uno como en otro se demanda el mismo...

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