AUTO nº 11001-03-15-000-2018-04350-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381089

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-04350-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318
EmisorSala Plena
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04350-00
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE UNA PRUEBA – Recursos procedentes / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 125 señala quien expide las providencias, lo cual tiene efecto en los recursos a interponer (…) [L]a reposición es un recurso viable a todos los autos de trámite y a aquellos no susceptibles de apelación o de súplica. En los términos anteriores, sería del caso señalar que procede el recurso de reposición contra el auto que niega el decreto de una prueba proferido por el Magistrado Sustanciador del Consejo de Estado dentro del trámite de la primera instancia de la pérdida de investidura de congresistas conforme al artículo 242 ibídem, para lo cual debe verificarse si ese auto es susceptible del recurso de apelación o súplica en la normatividad contenida en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la apelación de autos el CPACA el artículo 243 y el Consejo de Estado, señalan que aquel que niega el decreto de pruebas solo es apelable cuando es proferido por los Jueces Administrativos –jueces unipersonales- y no cuando se profiere por los Tribunales Administrativos –jueces colegiados- (…) En relación con el recurso de súplica el artículo 246 del CPACA, señala que este solo es procedente contra el auto proferido en el curso de la segunda o única instancia que por su “por su naturaleza” sea “apelable”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad

[E]n cuanto a la oportunidad para la presentación y el trámite del recurso de reposición –único procedente en este evento-, el artículo 242 del CPACA antes trascrito señala que se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, el cual en el artículo 318 indica que, cuando el auto recurrido se profiera fuera de audiencia este deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04350-00(A)

Actor: R.A.R.C.

Demandado: JOSÉ EDILBERTO CAICEDO SASTOQUE

Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: Recursos procedentes contra el auto que niega el decreto de una prueba en el proceso de pérdida de investidura de congresistas – Integración normativa.

Asunto: Ley 1881 de 2018 - Resuelve recurso de reposición, rechaza por improcedente recurso de apelación.

I. TRÁMITE A SURTIR

Ha venido el expediente de la referencia con informe de la Secretaria General del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2019[1], para resolver sobre: 1) el recurso de “reposición y en subsidio apelación” y 2) la “solicitud de adición” presentados, por el apoderado del demandado el 21 de febrero de 2019[2], contra el auto de 7 de febrero de 2019[3], por medio del cual el despacho sustanciador abrió el proceso de la referencia a pruebas, decretó y negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por las partes, y 3) la solicitud de 21 de febrero de 2019[4] suscrita por el S. General de la Cámara de Representantes, señor J.H.M.S., donde requiere la prórroga del término otorgado –en el auto de 7 de febrero de 2019- para expedir las certificaciones y demás documentos que le fueron solicitados por este Despacho.

1.1. El recurso de reposición y en subsidio apelación. El apoderado del demandado acusó el capítulo III del auto de 7 de febrero de 2019 que negó el decreto de: i) los testimonios de los Ex Representantes a la Cámara Drs. J.B.F. y B.L.Z.E.; ii) el testimonio del Médico Otorrinolaringólogo Dr. L.A.A.P., y iii) la solicitud al médico de la Cámara de Representantes Dr. J.S.[5] para que certificara sobre la validez y el trámite dado a las incapacidades medicas otorgadas al demandado. Señaló el recurrente lo siguiente:

- Que los testimonios de los Ex Representantes a la Cámara Drs. J.B.F. y B.L.Z.E., son pertinentes y útiles para que declaren sobre la asistencia, presencia, permanencia y votación a las sesiones acusadas, ya que con ellos se pretende conocer si efectivamente el demandado hizo parte o no de la voluntad congresal, a efectos de establecer si el congresista se retiraba de las sesiones con o sin justificación y en general cuál era su patrón de conducta en el desarrollo de las mismas, y que, el Consejo de Estado ha establecido que cuando la asistencia esté en discusión el juez puede apoyarse en todos los elementos de juicio que obren en el expediente.

Afirmó que la asistencia a las sesiones legislativas y la participación en la voluntad congresal no constituyen asuntos que estén sometidos a tarifa legal, de manera que la prueba documental –actas de llamado a lista, de verificación de asistencia o quórum- no son los únicos medios para acreditarla pues también puede ser probada a través de testimonios.

- Que el testimonio del médico otorrinolaringólogo Dr. L.A.Á.P., es necesario dentro del proceso de pérdida de investidura para acreditar el elemento subjetivo de la conducta del demandado, a fin de demostrar el estado de salud y la patología de vértigo que le obligaba a ausentarse de algunas sesiones del congreso.

- Que la prueba documental consistente en la certificación del médico de la Cámara de Representantes, es necesaria en la medida en que con ella se pretende “verificar el trámite reglamentario dado por el médico de la cámara de representantes a las incapacidades médicas”.

Afirmó que, resulta contradictorio que se haya negado el decreto de la menciona prueba pero si se haya decretado la certificación de los expresidentes de la Cámara de Representantes sobre los permisos otorgados al congresista J.E.C.S., los cuales al igual que las incapacidades médicas del médico de la Cámara, también fueron aportados como prueba documental al expediente.

Indicó que, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15-000-2018-01757-00, se decretaron y practicaron testimonios tendientes a examinar el elemento subjetivo de la responsabilidad así como lo referente a la presencia de los congresistas en las sesiones, en consecuencia en virtud de la igualdad procesal debe reponerse o revocarse la providencia recurrida a efectos de decretar la práctica de las pruebas negadas.

1.2. La solicitud de adición. El apoderado del demandante señaló que el auto de 7 de febrero de 2019 –por el cual se abrió el proceso a pruebas, decretó y negó el decreto de algunas pruebas- no se pronunció sobre “lo correspondiente a la prueba documental solicitada en el numeral 2.2 del capítulo de pruebas, y en la cual se demostró haber presentado derecho de petición para la obtención de la misma, el cual no ha sido resuelto a la fecha. Por lo tanto, solicito se adicione la providencia resolviendo sobre tal petición.”.

1.3. La solitud de prórroga del término probatorio. En el memorial de 21 de febrero de 2019[6] suscrito por el S. General de la Cámara de Representantes, señor J.H.M.S., solicita prorrogar por tres (3) días el término otorgado –en el auto de 7 de febrero de 2019- para expedir las certificaciones y demás documentos que le fueron solicitados por este Despacho, en atención a lo voluminosa de la documentación solicitada.

En atención a lo anterior es necesario a continuación establecer la normatividad aplicable al presente asunto a efectos de determinar las normas pertinentes y la procedibilidad del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que niega una prueba y la adición del auto que se pronuncia sobre las pruebas, así como la prórroga del término probatorio dentro del proceso de pérdida de investidura contra congresistas regido por la Ley 1881 de 2018.

II. LEY 1881 DE 2018 –POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-.

Dentro del procedimiento que describe la Ley 1881 de 2018[7] para la pérdida de investidura de congresistas, no existe disposición alguna que regule expresamente los recursos y la adición en relación con el auto que resuelve sobre las pruebas solicitadas por las parte ni la prórroga del término probatorio, por lo cual, se hace necesario establecer si esa ley consagra la posibilidad de integración normativa.

La Ley 1881 de 2018[8], en su artículo 21, permite al juez de la pérdida de investidura la posibilidad de hacer integración normativa con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo...

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