AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00001-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381137

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00001-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00001-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia / FUNCIÓN DE EJERCER LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es obligatoria

[P]ara que prospere la acción de repetición se requiere: (i) la existencia de una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto por daños imputables a la acción o a la omisión de algún funcionario, (ii) la prueba del pago realizado por la entidad, y (iii) la demostración del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado. De otro lado, la función de ejercer la acción de repetición no es facultativa, sino obligatoria para las entidades públicas que se encuentren bajo los supuestos de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, M.G.S.O.D.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Está en cabeza del representante legal de la entidad perjudicada con el pago de la condena o la conciliación /

[N]o hay duda de que por norma de rango legal especifica en la materia la titularidad del derecho de la acción de repetición, es decir, la legitimación por activa se encuentra en cabeza del representante legal de la entidades perjudicadas con el pago de la condena o con lo conciliado por daños imputables a la acción u omisión de algún funcionario, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8

PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL – Distribución de competencias misionales para definir las reclamaciones económicas / CAJANAL – Distribución de competencia en temas pensionales durante su liquidación

Antes de entrar CAJANAL en proceso de liquidación, ella atendía sus propias obligaciones legales misionales(…) [P]osteriormente, a partir de la Ley 1151 de 2007 (…) hubo necesidad de expedir la reglamentación pertinente por parte del ejecutivo, con el objeto de distribuir las competencias misionales a cargo de dicha entidad. Tales competencias, durante la liquidación de la entidad pasaron a CAJANAL - en liquidación - y a la UGPP y no al Ministerio de Salud y Protección Social. (…) [L]a UGPP sustituyó a CAJANAL E.I.C.E. para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E, y las cuales incluyen a juicio de la S. la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. En ese sentido, se citan las siguientes reglas (…) para atender los asuntos pensionales de CAJANAL E.I.C.E. (…) i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en CAJANAL E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la Entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. M. mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad. (…) De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron reconocerlas CAJANAL antes de entrar en liquidación, CAJANAL ya en liquidación o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 26

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Extinción / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Sucesor procesal de CAJANAL / UGPP – Asumió íntegramente las competencias misionales de CAJANAL

En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la S. ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad. La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y por tanto la remplazó procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. (…)La UGPP, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de CAJANAL, entre ellas la defensa jurídica de la entidad liquidada, lo que supone, a juicio de la S., también la facultad para interponer cualquier acción judicial para los mismos efectos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Distinción entre el trámite administrativo obligatorio previo a la interposición de la acción judicial y las actuaciones propias del proceso judicial / TRÁMITE PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es de naturaleza administrativa

Para efectos de resolver el presente conflicto, es necesario distinguir y deslindar: de un lado, la actuación judicial que se despliega con la presentación de una demanda de acción de repetición, y del otro, la actuación administrativa que se debe realizar de manera previa a la presentación de la acción judicial de repetición. La primera, es una actuación judicial que es de competencia exclusiva de los jueces y que lleva ínsita, entre otras, el análisis de legitimación en la causa por activa del demandante. Para el efecto, el juez competente está sujeto a las reglas del procedimiento ordinario establecidas en el CPACA y aplicables a la acción de repetición. Por su parte, la acción previa a la presentación de la acción de repetición es una actuación de naturaleza netamente administrativa, en el que la entidad condenada se limita a determinar si se cumplen o no los requisitos necesarios para presentar una acción de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142

ENTIDADES PÚBLICAS CONDENADAS EN PROCESO JUDICIAL – Tienen la obligación de evaluar la procedencia de iniciar una acción de repetición

De lo expuesto, es claro que las entidades públicas que han sido objeto de una condena judicial, en desarrollo de sus funciones administrativas y a través de sus Comités, tienen la obligación de evaluar la procedencia de iniciar una acción de repetición. Para el efecto, y de acuerdo con los criterios analizados en esta decisión, la entidad condenada tendrá que evaluar, en sede administrativa, entre otros aspectos, lo concerniente al dolo o la culpa grave del servidor o ex servidor contra el cual se debería repetir y su nexo causal con el daño. Finalmente, es importante destacar que por expresa disposición legal, la referida actuación administrativa debe culminar con la expedición de una decisión administrativa motivada. De esta manera, queda evidenciada la distinción entre las actuaciones propias del proceso judicial a que da lugar una acción de repetición y el trámite administrativo obligatorio previo a la interposición de esta acción judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00001-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

1. Mediante Resolución No. 249 del 14 de enero de 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) le reconoció al señor Héctor A.P. una pensión gracia por $1.072.879 a partir del 8 de octubre de 1998.

2. En esta resolución CAJANAL liquidó la prestación con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que el señor P. adquirió el estatus pensional, es decir a partir de que cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicios.

3. El 19 de febrero de 2004, el pensionado solicitó a CAJANAL una reliquidación de la pensión gracia, pero la entidad guardó silencio, lo cual dio lugar a la configuración de un acto ficto negativo.

4. El Juzgado Veintisiete...

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