AUTO nº 11001-03-25-000-2011-00611-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381620

AUTO nº 11001-03-25-000-2011-00611-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00611-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS - Control judicial integral / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad / CONTRATACIÓN ESTATAL - Inhabilidades de los funcionarios públicos / CONTRATACIÓN ESTATAL - Configuración de la falta disciplinaria

[E]l control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.[…] La existencia de la responsabilidad disciplinaria depende de la convergencia de tres elementos a saber: i) la tipicidad de la conducta, ii) la antijuridicidad de esta y, iii) la culpabilidad del servidor público. [L]a tipicidad constituye el desarrollo de los principios de legalidad y del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución determinó que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…». En definitiva, la tipicidad es la garantía de que la conducta reprochada como falta disciplinaria se encuentre descrita previamente en la ley con total precisión. […] Este proceso de subsunción típica en el ámbito disciplinario es menos riguroso que en el campo del derecho penal, en razón a que para el legislador es imposible determinar todas las conductas que puedan ser consideradas como faltas disciplinarias. En virtud de ello, se ha permitido la existencia de conceptos jurídicos indeterminados y tipos abiertos o en blanco que obligan a que la autoridad disciplinaria realice una interpretación sistemática de las normas que incluyen los deberes, prohibiciones y funciones del empleo, respecto de la cuales se pueda deducir que el comportamiento se adecua a la descripción legal de la conducta en la norma disciplinaria. […] [L]a antijuridicidad en el derecho disciplinario ha sido entendida como un comportamiento del servidor público que va en contravía del deber o de la prohibición, sin que en su actuar exista justificación en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 o en otras que establezca el ordenamiento jurídico. […] [L]a falta imputada será antijurídica cuando el servidor público con su actuar: i) afecte el deber funcional y, ii) dicho comportamiento no se encuentre justificado. […] [N]o basta el simple desconocimiento formal del deber, sino que es necesario que la inobservancia sea sustancial, es decir, que sea de tal relevancia que afecte el buen funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. […] [L]a culpabilidad como elemento de la responsabilidad implica que es necesario que se pruebe que el servidor público actuó a título de dolo o culpa, en razón a que la responsabilidad de carácter objetivo está prohibida dentro de nuestro ordenamiento jurídico. […] En materia contractual las inhabilidades constituyen una limitación a la capacidad jurídica que tienen todas las personas para contratar con el Estado. Este limitante excepcional se justifica cuando existe en el contratista carencia de aptitud o de una determinada cualidad o requisito que impide que suscriba contratos con las entidades estatales en razón a que, se advierte un posible interés distinto al general o un riesgo en el cumplimiento adecuado, eficiente y eficaz del contrato. […] A juicio de la autoridad disciplinaria, tal actuación quebrantó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, norma que prohibió de forma expresa lo siguiente: (…) Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y D. y concejales municipales y D., y miembros de juntas administradoras locales municipales y D., sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. […] [L]a S. encuentra acreditado que sí se configuró la falta disciplinaria descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que se probó que el demandante celebró el día 29 de diciembre de 2004, cuando ejercía como alcalde del municipio del Tambo (C.) un contrato de compraventa del bien inmueble (…) propiedad de (…) padres de (…) concejal del ente territorial para la época de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00611-00(2364-11)

Actor: GERARDO PÉREZ MENESES

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la S. la demanda instaurada, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, por el señor Gerardo Pérez Meneses contra la Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007 del 8 de marzo de 2007 de la Procuraduría Provincial de Popayán, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de segunda instancia del 15 de febrero de 2008 por el cual la Procuraduría Regional del C. modificó la sanción e impuso suspensión e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses, sanción que «(…) por imposibilidad jurídica la entidad demandada se la convierte en un valor total de diecinueve millones setecientos ochenta y un mil setecientos diez pesos mcte ($ 19.781.710) pagaderos a la Tesorería de la Alcaldía Municipal de El Tambo C.».

Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le exonere del pago de la sanción convertida a salarios si para la fecha de fallo no se ha cancelado dicha suma, o el reintegro de esta debidamente indexado en caso contrario.

Adicional a lo anterior reclama el pago de perjuicios materiales que ha sufrido en razón a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas a que ha sido condenado, « (…) pues en razón de ella debió renunciar al cargo de Gerente de Talleres Editoriales del Departamento del C. que venía ejerciendo».

Por último pide que se condene a la entidad demandada en costas y por los perjuicios morales que ha padecido por la sanción impuesta.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:

En ejercicio del cargo de alcalde municipal de El Tambo (C.) celebró con los señores D.B.S. y Sonia Lucía Girón de B., padres de la concejal Fabiola Elisa B. Girón, contrato de compraventa de un inmueble rural.

En virtud de un informe del personero municipal presentado a los órganos de control, se abrió indagación preliminar contra funcionarios de la administración municipal de El Tambo; una vez perfeccionada esta, se procedió a dar apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 13 de marzo de 2006 contra el señor P.M. en su condición de alcalde municipal por las presuntas irregularidades en la adquisición del predio rural de propiedad de los familiares de la concejal B.G., por presuntos sobrecostos y violación al régimen de inhabilidades en dicha negociación.

La Procuraduría Provincial de Popayán le formuló tres cargos: i) contratar con persona inhabilitada la compra de un predio rural en razón al parentesco que tenía con una concejal del municipio de El Tambo; ii) vulnerar el principio de transparencia en la celebración del contrato de compraventa al haberlo ejecutado sin atender los parámetros legales establecidos, en especial el Decreto 855 de 1994; y iii) derivar presuntamente indebido provecho patrimonial a favor de terceros al celebrar el mentado contrato de compraventa, tomando como referente el avalúo comercial de la lonja de propiedad raíz, cuando el de la entidad oficial Instituto Geográfico A.C. era inferior.

Agotado el trámite de rigor la Procuraduría Provincial de Popayán encontró probados y no desvirtuados los cargos endilgados y por ende procedió a imponer sanción consistente en destitución del cargo de alcalde e inhabilidad por el término de 12 años.

La anterior decisión fue recurrida y en sede de apelación la Procuraduría Regional del C. modificó la sanción impuesta, en atención a que solo encontró probado y no desvirtuado uno de los tres cargos endilgados, que consistía en haber celebrado contrato con persona incursa en causal de inhabilidad, por ser los padres de una concejal del municipio de El Tambo, quien se desempeñaba como tal para la época de los hechos.

Mantuvo la naturaleza de la falta como gravísima pero modificó su culpabilidad por considerar que su actuar estuvo desprovisto de dolo o culpa gravísima, por cuanto no se probó que hubiera sido intencional o con el único fin de violar la normatividad señalada en el cargo, sino que del acervo probatorio se pudo concluir que su actuación fue producto de descuido al no haberse cerciorado de si era jurídicamente válido o no el cuestionado contrato, teniendo en cuenta la profesión del actor quien por tal situación no acudió a otros medios e instancias que le dieran certeza de que obraba de manera correcta.

En razón de ello consideró que si bien la falta era de aquellas enlistadas como gravísimas lo cierto era que se cometió con culpa grave, lo que constituía falta grave y, por ende, modificó la sanción impuesta que pasó de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años a suspensión e inhabilidad especial por diez (10) meses.

Agrega que estando en ejercicio del cargo de gerente de los Talleres Editoriales del departamento del C., le fue...

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