AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00008-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383290

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00008-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00008-00
Fecha13 Mayo 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Contraloría de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá / OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Regla de competencia salvo norma especial

Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002); (iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad, tal como sucede en el presente caso, en el que la Contraloría sostiene que la investigación disciplinaria involucra también a particulares y se trata de los mismos hechos, aspecto que se explica más adelante (artículo 75 ibídem); (iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y (v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. Así, la S. ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre La titularidad del control disciplinario como regla de competencia de las oficinas de control disciplinario interno y sus excepciones ver entre otras, Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión de 22 de noviembre de 2012 (R.. 11001-03-06-000-201-200100-00); decisión de 13 de mayo de 2015 (R.. 11001-03-06-000-2015-00040-00) y decisión de 15 de diciembre de 2014 (R.. 11001-03-06-000-2014-00265-00).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación cuando intervengan particulares disciplinables y los factores de conexidad ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión de 19 de agosto de 2016. R.. 11001-03-06-000-2016-00085-00.

PARTICULAR CONTRATISTA DEL ESTADO - Como sujeto disciplinable / EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICOS - Definición

[L]as hipótesis jurídicas bajo las cuales un particular contratista del Estado es “sujeto disciplinable”: (i) la interventoría o supervisión de contratos estatales; (ii) el ejercicio permanente o transitorio de funciones públicas, y (iii) la administración de recursos públicos. Asimismo, definió el “ejercicio de funciones públicas” como la realización de funciones administrativas o de actividades propias del Estado para el cumplimiento de los cometidos estatales, incluida la facultad sancionatoria, siempre que dicho ejercicio se exprese en mandatos, regulaciones o en medidas de control sancionatorio, conforme actúan los órganos estatales (…) son sujetos disciplinables según el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, los particulares que ejerzan de manera permanente o transitoria funciones públicas, o los contratistas que realicen funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permitan el cumplimiento de los cometidos estatales. Por lo tanto, no todo contratista estatal tiene la calidad de sujeto disciplinable, pues como ya se señaló, lo que lo hace sujeto de dicha acción es que en virtud del contrato celebrado el particular desarrolle funciones públicas, funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado. Por lo tanto, solamente en el evento en que las prestaciones a las que se obliga el particular en desarrollo del contrato estatal celebrado hagan necesario por parte de éste el ejercicio de las potestades o prerrogativas inherentes al Estado, se puede considerar que se cumple una función pública y por lo tanto es sujeto de la potestad disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad disciplinaria de los contratistas ver C- 563 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00008-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL DE BOGOTÁ

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría de Bogotá D.C. y la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de febrero de 2017 el señor O.I.E.J. actuando a través de apoderado, presentó denuncia ante la F.ía General de la Nación[1] por “Presuntos actos de corrupción en la Alcaldía Local R.U.U. de Bogotá en el mes de diciembre de 2014” en la Licitación Pública ALURUU-001-2014[2] del 12 de diciembre de 2014, cuyo objeto consistía en “el mantenimiento y/o mejoramiento integral y/o dotación de los parques vecinales y/o de bolsillo de la Localidad R.U.U. a monto agotable”, y en desarrollo de la cual fue contratada la “Unión Temporal Parques Saludables 2015”.

Los hechos que dieron lugar a la denuncia fueron los siguientes: i) el uso no autorizado de la hoja de vida del señor E.J., quien fue presentado como parte del equipo de trabajo de la citada unión temporal; ii) la alteración del perfil profesional en su hoja de vida, ya que se adicionó una experiencia laboral que no tenía; iii) el uso no autorizado del nombre del señor E.J. como “arquitecto-director de la obra”, iv) la falsificación de su firma en diferentes actas parciales de entrega, y v) la afiliación a seguridad social sin su autorización.

El denunciante informó también que la unión temporal contratada se había conformado entre una cooperativa y una fundación, cuyos representantes legales eran cónyuges, quienes presentaron la propuesta adjuntando documentos falsos con la ayuda de varias empresas, todo ello para acomodar la propuesta al pliego de condiciones y lograr la adjudicación de un contrato de obra por la suma de $4.770.000.000.00 (folios 4 a 10).

Dicha suma, señala la denuncia, fue adicionada hasta la suma de $6.978.000.000.00, y a la licitación solo se presentó un proponente violando el principio de pluralidad de oferentes y de transparencia, por lo cual se pudo presentar una celebración indebida de contratos, suplantación del denunciante y falsificación de su hoja de vida, entre otros.

Según consta en el escrito de la denuncia, se enviaron copias de la misma a la Contraloría Distrital de Bogotá[3], Personería de Bogotá D.C.[4], Alcaldía de Bogotá D.C. y Alcaldía Local R.U.U. (folios 4 a 10).

2. El 25 de julio de 2017 el apoderado del señor E.J. presentó derecho de petición ante la Contraloría de Bogotá, reiterando los hechos denunciados ante la F.ía y solicitando se ejerciera el respectivo control fiscal y se persiguiera fiscalmente a los responsables de esas conductas.

En dicha comunicación manifestó que el señor E.J. recibió el oficio 12118 suscrito por el Gerente Local de la Contraloría en el cual señaló que “(…) gracias a su denuncia se evidencia que el contrato presenta irregularidad en la presentación de las cuentas de cobro como consecuencia de cobros injustificados de personal no vinculados con la ejecución, por lo que se firmó un acta de compromiso en el que el contratista, interventor y alcaldía local ajustarán (…) la cuenta de cobro (…) para reintegrar los recursos objeto del hallazgo (…)”.

Sostuvo el denunciante que se trata de hechos graves y sólidamente documentados, razón por la cual le solicitó al Contralor “priorizar el caso” y disponer “el trámite de la investigación fiscal bajo el escrutinio directo de su oficina, a fin de que ejerza el respectivo control y la judicialización de las personas involucradas” (folios 2, 3 y 10 anverso).

3. El 27 de julio de 2017 la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Contraloría de Bogotá D.C., mediante auto No. 14000-050 inició una actuación disciplinaria (Proceso 050-2017) por los hechos citados que involucran al Gerente de la Localidad R.U.U. de la Contraloría Distrital, señor M.Á.A.C. (folio 17).

4. El 28 de julio de 2017 la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Contraloría de Bogotá D.C., expidió el auto No. 14000-228 (Proceso 050-2017) en el cual señaló que el señor Miguel Ángel A.C. en su condición de Gerente de la Localidad R.U.U. de la Contraloría Distrital[5], podría estar inmerso en comportamientos irregulares desde el punto de vista disciplinario.

Señaló el auto en mención que como servidor público le correspondía, entre otros deberes: “Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”, conforme al artículo 34, numeral 15 de la Ley 734 de 2002.

En tal virtud, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor M.Á.A.C. en su condición de servidor público de la Contraloría Distrital (folios 18 a 21).

5. Mediante Auto 14000-239 del 9 de agosto de 2017 la citada...

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