AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384156

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 03-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 4
EmisorSala Plena
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01881-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca auto

El recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe promoverse en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 251 del CPACA. No obstante, para las causales 3 y 4 del artículo 250, el año corre desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal. Por su parte, para la causal del numeral 7, el año se cuenta después de la ocurrencia de los hechos que justifican la presentación del recurso. A su turno, para el recurso de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo es de 5 años, “siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”, según las precisiones que ha efectuado la Corte Constitucional (…) En el sub lite, la UGPP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la causal de abuso del derecho incorporada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Aplicadas esas reglas al caso examinado, la Sala advierte que el recurso extraordinario fue oportunamente presentado, habida cuenta de que, según lo expuesto en la demanda y en el recurso de súplica, la UGPP, además de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocó el abuso del derecho como causal de revisión. Por tanto, es procedente aplicar la regla fijada en la sentencia SU-427 de 2016, en el entendido de que el plazo de 5 años para presentar el recurso corrió desde el 12 de junio de 2013 (…) En consecuencia, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá que el magistrado sustanciador examine los demás requisitos y decida sobre la admisión de la demanda

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Recurso de súplica. Auto que rechazó por extemporáneo recurso extraordinario de revisión.

AUTO INTERLOCUTORIO: DECIDE RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala Especial de Decisión No. 12 resuelve el recurso de súplica presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 27 de febrero de 2019[1], que rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1. Por sentencia del 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) que reliquidara la pensión de jubilación del señor E.H.R.P., teniendo en cuenta el régimen especial de la Contraloría General de la República, esto es, con el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios.

2. A instancias del recurso de apelación presentado por el señor R.P., mediante sentencia del 26 de enero de 2012 (objeto del recurso extraordinario de revisión), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia.

3. El 8 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de enero de 2012.

4. Por auto del 27 de febrero de 2019 (que es el auto ahora recurrido), el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo.

En concreto, explicó que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 20 de abril del 2012 y, por tanto, el término de 5 años para interponer el recurso extraordinario vencía el 21 de abril de 2017 (artículo 251 del CPACA), pero el recurso fue presentado el 8 de junio de 2018.

5. El 15 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. En síntesis, indicó que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, en los 5 años siguientes al 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió los asuntos misionales de la extinta Cajanal.

Que, en efecto, la sentencia objeto del recurso ordenó la reliquidación de una prestación con abuso del derecho y, por consiguiente, el término de 5 años vencía el 12 de junio de 2018.

6. El 19 de marzo de 2019, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista el recurso de súplica y corrió el traslado de rigor, conforme con los artículos 246 CPACA y 108 del CGP[2].

El término transcurrió sin ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los artículos 125, 243 y 246 del CPACA y según el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena el Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión No. 12 es competente para decidir el recurso de súplica, en tanto se trata de un auto de ponente, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, y que se dictó en un proceso de única instancia.

En efecto, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza un recurso extraordinario. Además, como el recurso fue oportunamente presentado por la UGPP, la Sala enseguida examinará los argumentos de la súplica.

2. El recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe promoverse en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 251 del CPACA. No obstante, para las causales 3 y 4 del artículo 250, el año corre desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal. Por su parte, para la causal del numeral 7, el año se cuenta después de la ocurrencia de los hechos que justifican la presentación del recurso. A su turno, para el recurso de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo es de 5 años, “siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”, según las precisiones que ha efectuado la Corte Constitucional, tal como se explicará más adelante.

3. En el sub lite, la UGPP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la causal de abuso del derecho incorporada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El mencionado artículo 20 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y procede por dos causales: a) la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En cuanto al plazo para interponer dicho recurso extraordinario, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-835 de 2003, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», que permitía interponerlo sin atender a algún término de caducidad, habida cuenta de que la Corte encontró que esa expresión era lesiva del debido proceso, del derecho de acceso a la administración de justicia y del imperio del Estado social de derecho. En definitiva, la acción de revisión debe presentarse en los términos de los artículos 187 CCA (actualmente corresponde al artículo 251 CPACA) y 32 de la Ley 712 de 2001, según la jurisdicción ante la que se promueva el recurso.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el...

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