AUTO nº 11001-03-25-000-2010-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384262

AUTO nº 11001-03-25-000-2010-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2010-00079-00

CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Es un control integral / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – El juez puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Valoración probatoria / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Examen de la proporcionalidad de la sanción / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, dicho examen integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, la integralidad de la revisión efectuada lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el estudio integral del proceso disciplinario lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto de que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control integral de los actos administrativos en materia disciplinaria ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: P.E.C.R., demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00079-00(0768-10)

Actor: F.C.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor F.C.P. contra las decisiones disciplinarias emitidas por el procurador regional del Chocó y la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa que le impusieron sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por noventa (90) días.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor F.C.P. presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la decisión de primera instancia de 31 de agosto de 2005, mediante la cual el procurador regional del Chocó lo sancionó con noventa (90) días de suspensión del cargo de supervisor de Saneamiento Ambiental de la ESE Hospital I.R.V. de Quibdó; de la decisión de segunda instancia de 25 de noviembre de 2005, por la cual la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa confirmó la de primera instancia; y de la Resolución 015 de 30 de enero de 2006, a través de la cual el Gerente de la ESE Hospital I.R.V. de Quibdó hizo efectiva la mencionada sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el término de suspensión en el ejercicio del cargo, debidamente indexados.

Igualmente pidió que, para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales, se establezca que no ha habido solución de continuidad durante el término de suspensión en el ejercicio del cargo, y que se cancele el registro de la sanción disciplinaria impuesta del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación.

Además, pidió que se condene a las demandadas al pago de cien (100) SMLMV por los perjuicios morales causados con ocasión de la expedición de los actos acusados.

Finalmente, solicitó que las anteriores condenas se liquiden mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, mes a mes, por tratarse de prestaciones periódicas y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o por mayor certificado por el DANE, como lo dispone el artículo 178 del CCA, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem y se condene en costas por gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada.

Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen de la siguiente manera:

El señor F.C.P. fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de supervisor de saneamiento ambiental de la ESE Hospital Local I.R.V. de Quibdó.

Por medio de oficio SCHO.GOPE 1144 de 17 de septiembre de 2003, el señor O.R.V., jefe del Área Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, S.C., informó a la Procuraduría Regional del mismo ente departamental[1] de las posibles irregularidades presentadas en el recaudo de las tarifas de saneamiento ambiental en el Matadero Municipal de Quibdó, por parte de los inspectores y supervisores de saneamiento ambiental pertenecientes a la planta de personal del Hospital I.R.V..

Con ocasión del mencionado oficio, la Procuraduría Regional del Chocó le formuló cargos, señalando que durante la vigencia de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, omitió adelantar las gestiones necesarias encaminadas a obtener un proceso de recaudo y entrega eficaz y eficiente de los dineros pagados a los técnicos de saneamiento ambiental, de parte de los usuarios del servicio en Quibdó, por concepto de degüello de ganado bovino y porcino en el Matadero de Quibdó, adscrito al Hospital I.R.V..

El 31 de agosto de 2005, la misma entidad lo sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo por un término de noventa (90) días.

El 25 de noviembre de 2005, la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, en segunda instancia, confirmó la sanción impuesta.

Por medio de la Resolución 015 de 30 de enero de 2006, el Gerente de la ESE Hospital I.R.V. de Quibdó hizo efectiva la mencionada sanción.

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 2, 83, 84 y 85 del cca; 195 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 83 de la Ley 489 de 1998; y 1 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente están afectadas de nulidad por el desconocimiento de los derechos de defensa y audiencia y de las normas de superior jerarquía en las cuales debían fundarse.

Señaló el demandante, que la Procuraduría Regional del Chocó, en la decisión disciplinaria de primera instancia, le endilgó responsabilidad, habida cuenta de que «… era su función vigilar el accionar funcional de los técnicos de saneamiento ambiental del Hospital I.R., y no lo hizo…».

No obstante, el Manual de Funciones de la ESE referida solo fue aprobado en su totalidad por la Junta Directiva el 15 de enero de 2006, por lo que para las fechas en que supuestamente se configuró la falta disciplinaria, esto es, 2000, 2001, 2002 y 2003, no estaba claramente establecido el deber de supervisar el cobro del impuesto de degüello del ganado dentro de sus funciones como Supervisor de Saneamiento Ambiental.

Lo anterior implica, en su entender,...

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