AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00291-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384308

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00291-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00291-00

ACCIÓN DE REVISIÓN DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Exigencias

[L]a acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias […] i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativos de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013-; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00291-00(1035-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: ISABEL CRISTINA ARANGO DE OSPINA

Referencia: ADMITE ACCIÓN DE REVISIÓN

El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 11 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta Decisión, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, dentro del proceso con radicación 982872.

I. ANTECEDENTES

1.1 Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio de la acción, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guillermo Arturo Ospina Atehortúa presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones 4334 de 3 de marzo de 1998 y 2558 de 6 de julio de 1998, proferidas por la subdirección general de prestaciones económicas y el director general de Cajanal, respectivamente, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 11 de octubre de 2000[2], declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que el legislador mediante el ordinal 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[3], extendió la pensión gracia a todos aquellos educadores que cumplan con la totalidad de los requisitos de la Ley 114 de 1913[4] y demás normas complementarias; razón por la cual, debido a que el actor ejerció el cargo de educador en Educación Básica Secundaria del departamento de Antioquia, se acreditó que cumplió con el requisito de tiempo, y debido a que no percibe recompensa del tesoro nacional, concluyó que tiene derecho al reconocimiento de la asignación pretendida. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una «pensión de jubilación» equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 12 de diciembre de 1996, fecha en la que adquirió el estatus para obtener la señalada dádiva.

1.2 De la acción de revisión

4. La UGPP presentó acción de revisión el 16 de febrero de 2018[5], contra la sentencia de 11 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Cuarta de Decisión, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[6]; bajo el argumento de que el cumplimiento del fallo comportó una erogación de los recursos públicos sin justificación legal, en tanto mediante la Resolución 006541 de 21 de marzo de 2001 «por medio de la cual se la da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia», se le reconoció una pensión gracia al señor Guillermo Ospina Atehortúa, la cual fue sustituida posteriormente a la señora Isabel Cristina Arango de Ospina en su calidad de cónyuge supérstite[7], con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad y prima de vida...

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