AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01833-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526170

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01833-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 20-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01833-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / DECRETO LEGISLATIVO 487 DE 2020 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004
Fecha20 Mayo 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 dispuso que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”, disposición que también se encuentra en el artículo 136 del CPACA. A su turno, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para ejercer “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos

[U]n acto administrativo será sometido al trámite del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado, siempre y cuando, se reúnan los siguientes requisitos: i) Que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa; ii) Que esa medida sea de carácter general; y, iii) Que dicha medida hubiere sido expedida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS

[S]e observa que el acto administrativo objeto de análisis fue expedido como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, comoquiera que uno de sus considerandos se expuso en los siguientes términos: Que el artículo 1 del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 estableció que la suspensión por el término de 30 días calendario de los términos del trámite de extradición previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico, podía ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevaron a tomar la medida de suspensión de términos, motivos que se mantienen y que justifican su prórroga. Dado que el decreto legislativo aludido fue dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado el 17 de marzo de 2020, el decreto bajo estudio cumple con este último requisito formal indispensable para que el Consejo de Estado pueda ejercer el control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 487 DE 2020 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

NORMA DEMANDADA: DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDO POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: R.P.G.

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01833-00(CA)A

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado: DECRETO NO. 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del control inmediato de legalidad del Decreto No. 595 del 25 de abril de 2020 expedido por el P. de la República, con fundamento en lo previsto en los artículos 111-8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante, CPACA-

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, a fin de minimizar los efectos negativos en la salud de la población con ocasión de la pandemia del COVID-19.

2. Luego, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19.

3. A tavés del Decreto Legislativo No. 487 del 27 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó “medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del ‘Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’ declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19”, en el siguiente sentido:

Artículo 1. Suspensión de términos. Suspender a partir de la fecha y por un término de 30 días calendario, los términos del trámite de extradición previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico, plazo que podrá ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevaron a tomar esta decisión.

P.. La suspensión aquí prevista incluirá los términos que hayan empezado a correr respecto de notificaciones, recursos o solicitudes de revocatoria directa contra la resolución en que se concede o se niegue la extradición.

Artículo 2. Excepciones a la suspensión de términos. La suspensión de términos no cobijará los términos establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentación vigente; ni la facultad para cancelar las órdenes de captura y decretar libertades cuando éstas se generen, por desistimiento del pedido de extradición, o con ocasión del concepto desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasión al reconocimiento de la condición de refugiado, o a la revocatoria de la decisión que conceda la extradición.

En concordancia con lo anterior, también estará exceptuada de la suspensión de términos la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el concepto a que hacen referencia los articulos 519 de la Ley 600 del 2000 y 501 de la Ley 906 de 2004, sea negativo.

P.. En los casos en que el país requirente pueda otorgar las condiciones necesarias para el traslado y asegure la implementación de las medidas para preservar la salud de la persona requerida con ocasión de la pandemia COVID-19, los términos de que trata el primer inciso de los articulos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, no quedarán cobijados por la medida de suspensión.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

4. El 25 de abril de 2020, el P. de la República expidió el Decreto No. 595 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 ‘Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del ‘Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’ declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19’”, en los siguientes términos:

Artículo 1. Prórroga de la suspensión de términos. Prorrogar a partir de la fecha y hasta la finalización de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la suspensión de los términos del trámite de extradición previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.

P.. La prórroga de la suspensión aquí prevista incluirá los términos que hayan empezado a correr respecto de notificaciones, recursos o solicitudes de revocatoria directa contra la resolución en que se concede o se niegue la extradición.

Artículo 2. Excepciones a la prórroga de la suspensión de términos. La prórroga de la suspensión de términos no cobijará los términos establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su...

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