AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00208-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528798

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00208-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 31 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 / DECRETO LEY 3570 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1753 DE 1994 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO LEY 83 DE 1997 / DECRETO LEY 22 DE 1999 / DECRETO LEY 266 DE 2000 / DECRETO LEY 1728 DE 2002 / DECRETO LEY 1180 DE 2003 / DECRETO LEY 1220 DE 2005 / DECRETO LEY 2820 DE 2010 / DECRETO LEY 2041 DE 2014 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / LEY 373 DE 1997 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 202 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 1930 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / LEY 373 DE 1997 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 202 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 1930 DE 2018 – ARTÍCULO 5
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha28 Abril 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00208-00

CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (C.), la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativas

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Autoridad del orden nacional sin personería jurídica / ANLA – Naturaleza jurídica / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES U ORGANISMOS PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA – Competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil cuando se trata de motivos o razones de índole jurídica / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES U ORGANISMOS PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA – Competencia de Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando se trata de motivos o razones de índole técnica o científica

[A]un cuando ANLA no tiene personería jurídica y forma parte del sector administrativo de Ambiente, no se trata en este caso de un conflicto de competencias «intra-orgánico», que tendría que ser resuelto en dicho caso por el Ministro de Ambiente. La ANLA no es una dependencia del citado ministerio sino un organismo administrativo constituido bajo la forma de unidad administrativa especial, sin personería jurídica y dotada de autonomía administrativa y financiera (artículo 67 de la Ley 489 de 1998). En esa medida, constituye una «autoridad», de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del CPACA. Debe recordarse que si bien la S. había manifestado que la solución de los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º numeral 31 de la Ley 99 de 1993, la misma S. revisó y modificó su posición, a partir de la decisión del 22 de octubre de 2015, para establecer que los conflictos de competencia que se originen entre dichas autoridades por motivos o razones de índole jurídica -como sucede claramente en el caso que nos ocupa- deben ser resueltos por la S. de Consulta y Servicio Civil, mientras que aquellos que se originen en diferencias o cuestiones de carácter técnico o científico, deben ser desatados por el referido ministerio, en desarrollo de la norma legal antes citada

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 31

NOTA DE RELATORÍA: La S. de Consulta y Servicio Civil varió su postura en cuanto a la competencia para dirimir conflictos administrativos entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) a partir de la decisión del 22 de octubre de 2015 adoptada por el Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Creación / unidades administrativas – Naturaleza de sus funciones / ANLA - Funciones

El Gobierno Nacional, por medio del Decreto ley 3573 de 2011, crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica (artículo 1) (…) Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» (Ley 489 de 1998, artículo 67), la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que con anterioridad eran de la competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos leyes 3570 y 3573 de 2011. Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de «1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (subraya la S.). 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales» (…) la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que en algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3573 DE 2011 / DECRETO LEY 3570 / DECRETO 1076 DE 2015ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Características para su funcionamiento / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza / CAR – Funciones

[S]e concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. (…) [L]as CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento: (…) Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. (…) Su creación tiene origen legal. (…) No hacen parte de las ramas del poder público. (…) Pertenecen al orden nacional. (…) Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. (…) Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. (…) Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente, la planeación y promoción de la política ambiental regional. (…) Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales. En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos». Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo. El artículo 31 señala las funciones generales de las Corporaciones Autónomas Regionales

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil Decisión del 26 de noviembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00162-00

CORPBOYACÁ – Jurisdicción

C. tiene jurisdicción que comprende el departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, S.M. de Sema, C., Buenavista y Ráquira que son jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); los municipios de Pajarito, Labranzagrande, P., Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR)

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 33

LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Finalidad / LICENCIA AMBIENTAL – Derecho que se otorga a su titular / LICENCIAS AMBIENTALES – Reglamentación

El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir...

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