AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01073-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531523

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01073-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 16-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
EmisorSala Plena
Fecha16 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01073-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la directiva No. 06 de 25 de marzo de 2020

[E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA). (…). [E]l asunto que ha sido repartido a esta Sala Especial de Decisión y sobre el cual el Consejo de Estado debería ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la directiva No. 6 del Ministerio de Educación Nacional, lo que demuestra el cumplimiento del factor subjetivo. Ahora bien, dentro de la motivación o propósito de la directiva en conocimiento de legalidad, se menciona en los antecedentes la declaratoria de “pandemia” de la OMS, la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva Presidencial N° 02 de la misma fecha. (…). Finalmente, se indica que si la emergencia sanitaria es prorrogada las medidas antes anunciadas también lo serán y que en lo referente a la protección del empleo se “invita” a atender lo señalado por el Ministerio del Trabajo en la Circular 21 de 2020. Así las cosas, encuentra el Despacho que no está acreditado el factor de objetivo pues, según pasa a demostrarse, la directiva No. 6 no se trata de un acto administrativo. (…). [E]l estudio del control inmediato de legalidad debe recaer en un acto administrativo de carácter general, condición de la que carece la directiva No. 6, pues contrario a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, se encarga como se dio cuenta de “invitar” a los destinatarios para que las instituciones educativas encargadas del programa de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano para que atiendan las medidas adoptadas para afrontar la emergencia sanitaria, sin que se advierta que la mentada directiva tenga la virtualidad de producir efectos jurídicos vinculantes. (…). De acuerdo con la anterior postura y reiterando que la directiva objeto de análisis se limitó a “invitar” a las instituciones educativas a procurar por la continuidad del programa de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano durante el lapso de la emergencia sanitaria, es claro que no se trata de un acto administrativo y, por tanto, no puede ser objeto de análisis de legalidad. En conclusión, como se dio cuenta en este asunto si bien se reúne el factor del subjetivo de autoría: autoridad nacional -Ministerio de Educación-, no se encuentra acreditado el factor del objeto, como ya se explicó. Es claro, entonces, que el Consejo de Estado no es competente para avocar el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad pues la Directiva No. 06 del MEN no se trata de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al poder vinculante de una Directiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2004-00090-00, M.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01073-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: DIRECTIVA No. 06 DE 25 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento del control inmediato de legalidad

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Se procede a decidir sobre si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Directiva No. 06 expedida por la Ministra de Educación Nacional dirigida a:

“Gobernadores, A., Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación e Instituciones oferentes de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

(…)

ASUNTO: Uso de tecnologías en el desarrollo de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

FECHA: 25 de marzo de 2020”

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informa así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.[2].

2. Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada[3]. “Esta definición implica que la situación es: -grave, súbita, inusual o inesperada; -tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado, y -puede necesitar una acción internacional inmediata.[4]

3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[5].

4. El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la Resolución 385Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó también como soporte que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, quien desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente:

Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias:

(…)

2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.

(…)”.

5. El 12 de marzo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, invocando la Resolución precitada 385 de la misma fecha, impartió la Directiva Presidencial N° 02, dirigida a los organismos y...

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