AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00135-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811779

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00135-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00135-00

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad frente a decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad respecto de un decreto legislativo expedido en virtud de facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional

[D]e conformidad con el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, el control respecto de esta clase de norma es de conocimiento de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud recae sobre un decreto legislativo, expedido para conjurar la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 NUMERAL 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 (14 de abril) GOBIERNO NACIONAL (Remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00135-00

Actor: I.T.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor I.T.[1], actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad[2] por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020, "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

Para resolver, se CONSIDERA:

El numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, sobre la competencia de la Corte Constitucional frente al control de los decretos legislativos, establece:

“[…] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

[…]

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. […]”.

En el caso sub lite, de la revisión del Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020, se lee lo siguiente:

“[…]

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. […]

Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud la declaración del de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir extensión sus...

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