AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01246-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-06-2020
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01246-00 |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Emisor | Sala Plena |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 236 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 489 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 591 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.2 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3. / LEY 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 6 / DECRETO 780 DE 2016 / DECRETO 4107 DE 2011 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 69 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / C.P.A.C.A. / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACTOR DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / ESTADO DE DERECHO / IMPERIO DE LA LEY / AUTORIDAD JUDICIAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DEBERES CONSTITUCIONALES
[E]l asunto que ha de decidirse, en cuanto concierne a la competencia del Consejo de Estado para acometer el control oficioso de la legalidad sobre cierto tipo de actos, tiene razón de ser en función de la fórmula del Estado de Derecho, que en su acepción más amplia y general, alude a “aquel sistema de relaciones jurídico políticas en cuya virtud, el poder político, la clase gobernante o, en general, las autoridades y los poderes públicos se encuentran sometidos al imperio de la ley y del derecho”. A ella adscribió el constituyente de 1991, y en cuanto esta Corporación funge como autoridad judicial y poder público en función de control de legalidad, se encuentra vinculada a ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ESTADO DE DERECHO / ELEMENTOS DEL ESTADO / DERECHO CONSTITUCIONAL / PODER SUPREMO DEL ESTADO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PODER PÚBLICO / IMPERIO DE LA LEY / COLABORACIÓN ARMÓNICA DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO / ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO / DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO DE CONFIANZA
[L]a noción de Estado de Derecho no llegó al constitucionalismo acabada, (…) con empleo de un esfuerzo de síntesis, parece suficiente convenir en los elementos que en la actualidad se reconocen como fundamentales a su estructura: (i) Una Constitución que funge como norma suprema; (ii) ) seguridad jurídica y justicia; (iii) la vinculación de los poderes públicos a la ley y al derecho; (iv) vinculación de los poderes públicos por la primacía y reserva de ley; (v) división de poderes; (vi) protección de los derechos fundamentales; (vii) tutela judicial; (viii) protección de la confianza jurídica.
ESTADO DE DERECHO / ELEMENTOS DEL ESTADO / PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PODER SUPREMO DEL ESTADO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORGANIZACIÓN ESTATAL / DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO / FINALIDAD DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / SOBERANÍA DEL ESTADO
[L]a noción de Estado de Derecho no llegó al constitucionalismo acabada, (…) con empleo de un esfuerzo de síntesis, parece suficiente convenir en los elementos que en la actualidad se reconocen como fundamentales a su estructura (…). Estos elementos han sido subsumidos en dos grandes principios: el principio de distribución, que alude a la preexistencia de la libertad del individuo frente al poder del Estado, y como correlato, a la limitación del poder del Estado para intervenirla; y el principio de organización, que guarda relación con la división del poder del Estado en un sistema cerrado de competencias circunscritas y delimitadas. (…) Estos dos principios se resumen bien en los artículos 3, 121 y 6 de la Constitución Política colombiana. El principio de distribución, en el último de ellos, en cuanto prescribe que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes al tanto que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el principio de organización, en los dos primeros, como que en ellos se declara que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, que el poder público es derivado y debe ejercerse en los términos que la Constitución establece; y se prescribe que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución, que es norma de normas, y la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6
ESTADO DE DERECHO / EQUILIBRIO DEL PODER PÚBLICO / SEPARACIÓN DEL PODER PÚBLICO / DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO / ORGANIZACIÓN ESTATAL / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / CONTROL DEL ACTO DE GOBIERNO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[El] (…) balance de poderes, concebido, en cuanto técnica de organización, como un instrumento de contención del poder y garantía de los derechos del individuo, se pone a prueba cuando sobreviene un estado de excepción que debe ser conjurado con la adopción de medidas por parte del gobierno, que en condiciones de “normalidad” le estarían vedadas como que forman parte del fuero del legislativo. Se produce así un desequilibrio institucional que el mismo sistema corrige con la activación de poderes judiciales de control, entre los que se cuentan las competencias de control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos, a cargo de la Corte Constitucional, y el control de legalidad inmediato y oficioso de las medidas generales que adopten las autoridades en ejercicio de función administrativa durante la vigencia del estado de excepción, para desarrollo de los decretos legislativos, a cargo este, de la jurisdicción contencioso administrativa, al frente de la cual funge, como tribunal supremo, y “conforme a las reglas que señale la ley” , el Consejo de Estado (art. 236 C.P.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 236
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL DEL ACTO DE GOBIERNO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Huelga decir que el ejercicio de la función administrativa no se reduce en los estados de excepción al desarrollo de los decretos legislativos; como que, tampoco las funciones de control de legalidad a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa quedan reducidas al ámbito de los actos generales que adopten las autoridades en ejercicio de función administrativa durante la vigencia del estado de excepción, para desarrollo de los decretos legislativos. La profusa actividad administrativa ordinaria sigue su curso, y esta jurisdicción sigue ejerciendo sus competencias ordinarias, entre ellas, el control de la legalidad de los actos administrativos, aunque dicha competencia sólo se habilita mediante el ejercicio del derecho de acción. (…) [C]ircunstancias muy particulares de la “situación fáctica límite” que motiva la declaración del estado de excepción pueden llegar a amenazar la puesta en acción de este sistema de controles, caso en el cual, el Juez del control de legalidad debe procurar el restablecimiento del equilibrio, no sólo en función de la defensa de la legalidad, sino especialmente cuando tal situación lesione o amenace derechos fundamentales.
EMERGENCIA SANITARIA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / NORMA FUENTE
[H]ay una circunstancia muy particular en la situación de emergencia que ha afrontado el país, y ella se puede resumir en los siguientes términos: los actos y medidas pasibles de control inmediato de legalidad que han sido adoptadas, en el orden nacional, con el propósito de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, mitigar sus efectos y adecuar el sistema de salud para ese propósito, han tenido origen en fuentes formales de diversa naturaleza y jerarquía.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / LEY ORDINARIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / FUNDAMENTO NORMATIVO
El ministerio de Salud y Protección Social adoptó, al ritmo del avance que experimentaba el...
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