AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223110

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00011-00

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / NORMA PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.E.G.B..

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR SUBJETIVO DE COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA – Los demandados no eran representantes legales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Uno de los elementos que determinan la competencia de los jueces, es el factor subjetivo, el cual hace referencia “a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de asignar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Teniendo en cuenta al factor subjetivo, esta Corporación conoce en única instancia, de las acciones de repetición que se instauren contra los servidores estatales señalados en el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el Consejo de Estado no es competente para conocer de la acción de repetición instaurada en contra de los [demandados] dado que para la fecha de ejecución y liquidación del contrato CDS-2015-051, se desempeñaban en la entidad demandante como Subdirectora Administrativa y Financiera, S. General y Jurídico y Supervisor del contrato, respectivamente, esto es, ninguno de los 3 demandados era su representante legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

[L]a parte demandante estimó la cuantía en $24´728.430, en tanto que la pretensión consiste en que se ordene el pago de la conciliación lograda entre las partes en un proceso ejecutivo, acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. Dicha suma equivale a 28,23 S.M.L.M.V, comoquiera que el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019- era de $877.802, razón por la cual la cuantía del presente asunto no excede los 500 salarios mínimos de los cuales trata el artículo 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011. Tal como se dejó explicado, esta Corporación no es competente funcionalmente para conocer del presente proceso, en única instancia, toda vez que no corresponde a uno de los asuntos asignados para su conocimiento en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, resulta claro que por el factor cuantía y territorial, le corresponde conocer de esta demanda, en primera instancia, a los jueces administrativos de Tunja y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se procederá a remitir el asunto a la oficina de reparto de dichos juzgados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00011-00(65550)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

Demandado: AHILIZ ROJAS RINCÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de repetición formulada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá) en contra de los señores A.R.R., D.D.D.D. y R.A.T.M., ex empleados de la entidad demandante.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 19 de diciembre de 2019, Corpoboyacá, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de los señores A.R.R., D.D.D.D. y R.A.T.M., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables y se les condene a reembolsarle $24’728.430, que debió pagar la entidad a los demandantes en el proceso ejecutivo 15001333301320180015700, en cumplimiento de la conciliación judicial que celebraron en ese proceso, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 30 de agosto de 2019.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que, el 22 de abril de 2001, Corpoboyacá suscribió con el almacén Auto-Repuestos Ltda., el contrato de servicios CDS 2015-051, cuyo objeto consistía en el “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo incluyendo repuestos nuevos y originales, mano de obra y demás insumos necesarios para el parque automotor de propiedad de Corpoboyacá”.

El 22 de abril de 2015 fue suscrita el acta de inicio de ejecución del contrato, documento en el que se acordó como fecha de terminación de la relación contractual el 26 de febrero de 2016, día en el que fue suscrita el acta de terminación.

Luego, el 22 de noviembre de 2016, las partes suscribieron el acta de liquidación contractual en la que se dejó constancia de que la ahora demandante adeudaba al contratista la suma de $18´504.505.

El 10 de octubre de 2018, el almacén Auto-Repuestos Ltda, inició demanda ejecutiva contra la Corpoboyacá, con el fin de que le fuera ordenado el pago de $18´504.505. Durante el trámite de la audiencia regulada por el artículo 372 del C.G.P., las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado, el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia

En relación con el factor de competencia para conocer los asuntos sometidos a consideración de los jueces, la doctrina ha señalado:

[E]s el segundo de los límites y el más importante, pues en virtud de ella se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción es el indicado para conocer de determinado asunto.

Cuando una persona acude al Estado para que se le administre justicia, conoce que esa función usualmente corresponde a los jueces; pero son tanto los jueces ubicados en todo el territorio nacional, que es preciso saber cuál de todos ellos es el llamado a ejercer su jurisdicción frente al caso concreto, son las normas reguladoras de la competencia las que determinan e indican exactamente al asociado el juez que debe administrar justicia frente a cada caso particular [3].

Uno de los elementos que determinan la competencia de los jueces, es el factor subjetivo, el cual hace referencia “a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR