AUTO nº 11001-03-25-000-2019-01020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847339469

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-01020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 05-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-01020-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVISIÓN - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN - Pensiones a cargo del tesoro público que exceden la cuantía legal establecida / TÉRMINO - Cinco años a partir de la ejecutoria de la demanda / REVISIÓN - Rechaza por extemporánea

La acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la temporalidad, se observa que el inciso final del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que el presente recurso deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. En el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende fue notificada el por edicto el 27 de noviembre de 2014, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que el presente mecanismo judicial se instauró el 5 de diciembre de 2019, esto es, una vez vencidos los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que la acción de revisión se ejerció fuera de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01020-00(6735-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: G.G.R.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003. LEY 1437 DE 2011. RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN.

1. El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Subsección Laboral de descongestión que confirmó la providencia del 26 de julio de 2013 suscrita por el juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito judicial de Medellín, que ordenó la liquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de los factores salariales que hayan sido devengados durante el último año de servicios, -1 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2005- en un monto del 75% siempre y cuando dichos factores no fueran extralegales.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.G.R., presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con el objeto de solicitar la nulidad de: i) acto ficto o presunto negativo originario de la petición radicada ante la entidad accionada con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, ii) Resolución 07554 del 9 de febrero de 2005 suscrita por la subgerente de prestaciones económicas de CAJANAL EICE, en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión y por no haber tenido en cuenta todos los factores devengados al momento de liquidar la pensión y, iii) Resolución 049159 del 18 de septiembre de 2006 proferida por la misma entidad, en lo relacionado con la negativa de reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados.

3. El juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de julio de 2013[4] accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante se le debió respetar el régimen prestacional anterior a la Ley 100 de 1993, -el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969-, por estar en el régimen de transición consagrado en dicha norma, así mismo, el reconocimiento del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. La anterior decisión fue apelada por la UGPP y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquía, Subsección Laboral de descongestión, mediante la sentencia del 19 de noviembre de 2014 confirmó la decisión del aquo, pues en su sentir el régimen aplicable a la demandante es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 que establece que tiene derecho a que se le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios.

De la acción de revisión.

5. La UGPP interpuso acción de revisión el 5 de diciembre de 2019[5], contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014[6] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Subsección Laboral de descongestión, que confirmó la providencia del 26 de julio de 2013 suscrita por el juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito judicial de Medellín, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra como causales: i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

6. Como sustento de la acción, la UGPP consideró que la sentencia judicial se profirió con vulneración al debido proceso, en tanto que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora G.G.R. se fundamentó en los términos legales que no le correspondían, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21[7] y 36[8] de la Ley 100 de 1993 respecto al ingreso base de liquidación y factores que debían aplicarse al momento de liquidar la prestación. Así mismo, sostuvo que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES.

7. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

8. Al respecto, para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011:

i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP - en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativas de pensiones -Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013-; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.

9. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción de revisión presentada por la UGPP, encontrado lo siguiente:

Procedencia de la acción de revisión.

10. En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la sentencia del 19 de noviembre de 2014[9] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Subsección Laboral de descongestión, que confirmó la providencia del 26 de julio de 2013 suscrita por el juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito judicial de Medellín, al considerar...

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