AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01941-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847341338

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01941-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01941-00
Tipo de documentoAuto
Fecha08 Julio 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 249 DE 2004 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Fecha de la decisión08 Julio 2020


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR No 01-3-2020-000075 DE 22 DE ABRIL DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - No procede control automático de legalidad


[E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: 1.- Que se trate de actos de contenido general; 2.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa; y 3.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar de manera directa uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción. […] [D]el acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el SENA, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad y, por supuesto, a sus servidores públicos, en la medida en que imparte una serie de lineamientos que pretenden contener la propagación del virus COVID-19, concretamente: (i) que los entrenadores y profesores que se encuentren contratados, adelanten los planes de trabajo de forma virtual, de manera periódica; (ii) la cancelación, para la vigencia, de los juegos deportivos nacionales y zonales y del Encuentro Nacional Cultural; (iii) el replanteamiento de las actividades del plan de bienestar, conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional; (iv) la presentación de informes sobre los recursos que no serán utilizados en programas de bienestar, para su redistribución en otros proyectos de la entidad; y (v) la reprogramación de la Semana de Cofraternidad, conforme a las directrices del Gobierno Nacional. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [E]n su calidad de Secretaria General del SENA (…) en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular Nro. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020, actuando en el marco de las competencias funcionales a ella atribuidas. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] [L]a circular enjuiciada fue expedida en desarrollo de la «emergencia sanitaria» declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, proferida de virtud de las competencias ordinarias de dicho ministerio. […] [C]omprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. […] [L]a Circular No. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020 del SENA, ni siquiera mencionó en sus considerandos el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Gobierno Nacional estableció el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ni de los Decretos Legislativos que ha expedido el Ejecutivo para conjurar el mencionado Estado de Excepción. […] [N]o desarrolla de forma expresa ni indirecta las normas de carácter excepcional expedidas por el Gobierno en virtud del Estado de Emergencia, sino que fue dictado por el SENA en uso de sus atribuciones normales u ordinarias que le otorgan el Decreto 249 de 2004 y el Manual de Funciones de la Entidad. Así pues, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción.


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 249 DE 2004 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01941-00(CA)A


Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA


Demandado: CIRCULAR No 01-3-2020-000075 DE 22 DE ABRIL DE 2020 - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA



Referencia: CIRCULAR No 01-3-2020-000075 DE 22 DE ABRIL DE 2020, DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, «[P]OR MEDIO DE LA CUAL ADOPTÓ UNA SERIE DE LINEAMIENTOS A LOS DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DEL CENTRO». NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO. MATERIALMENTE NO DESARROLLA NINGUNO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN




El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Circular No. 01-3-2020-000075 de 22 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del SENA,1 para su control inmediato de legalidad.


I.- ANTECEDENTES


1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII).


2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.


3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.


4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19792, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20113 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20164, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países.


5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo».


6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países.


7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20115, 69 de la Ley 1753 de 20156 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20167, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,8 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».9


8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el...

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