AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02366-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847342418

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02366-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 13-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión13 Julio 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02366-00
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
Fecha13 Julio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR No 26 DE 27 DE MARZO DE 2020, DEL MINISTERIO DE TRABAJO - No procede control automático de legalidad

[E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con la determinación de los presupuestos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, interpretando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado los siguientes: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [D]e la lectura del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el Ministerio del Trabajo, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo a: (i) Entidades administradoras de riesgos laborales; (ii) empleadores; (iii) contratantes; (iv) trabajadores dependientes; (v) trabajadores independientes; (vi) contratistas; y, (vii) personas, que prestan el servicio de domicilios y entrega de bienes o mercancías, en la medida en que imparte una serie de lineamientos que pretenden contener la propagación del virus COVID-19. […] [E]n el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [E]l señor Ministro de Trabajo, es el encargado de coordinar la actividad administrativa de la entidad, así como de coordinar, ejecutar, controlar y dirigir diferentes programas y actividades que adelanta el mencionado organismo relacionados con la prevención de enfermedades de carácter laboral. De tal modo, que en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la C.N.. 26 de 27 de marzo de 2020, actuando en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] [L]a C.N.. 26 de 27 de marzo de 2020, del Ministerio de Trabajo, no hizo alusión alguna -ni expresa ni tácita- a los más de 100 Decretos Legislativos que ha expedido el Ejecutivo para conjurar el Estado de Excepción, ni a sus contenidos temáticos, significando lo anterior, que la resolución en estudio materialmente no desarrolla las normas de carácter excepcional expedidas por el Gobierno en virtud del Estado de Emergencia; sino que -se insiste- fue dictada por el referido ministerio en uso de sus atribuciones normales y ordinarias, principalmente las señaladas en los artículos 2.2.4.6.1 y 2.2.4.6.5, el Decreto 1072 de 2015. Así pues, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02366-00(CA)A

Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO - MINTRABAJO

Demandado: CIRCULAR No 26 DE 27 DE MARZO DE 2020 - MINTRABAJO

Referencia: CIRCULAR No 26 DE 27 DE MARZO DE 2020, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO -MINTRABAJO-, SOBRE «CAPACITACIÓN, PREVENCIÓN Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL PERSONAL DE SERVICIOS DE DOMICILIOS POR COVID-19 (ANTES DENOMINADO CORONAVIRUS)». NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO. MATERIALMENTE NO DESARROLLA NINGUNO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Circular No. 26 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio[1] de Trabajo[2], sobre «Capacitación, prevención y elementos de protección al personal de servicios de domicilios por COVID-19 (antes denominado coronavirus)» para su control inmediato de legalidad.

I.- ANTECEDENTES

1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII).

2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.

3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.

4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[3], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[4] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[5], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países.

5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo».

6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países.

7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[6], 69 de la Ley 1753 de 2015[7] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[8], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[9] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a...

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