AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01818-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847358906

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01818-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión08 Julio 2020
EmisorSala Plena
Fecha08 Julio 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 531 DEL 08 DE ABRIL DE 2020 - ARTÍCULO 3 / ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 11
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01818-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020 - VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - No procede control automático de legalidad

[E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».[…] [S]e tiene entonces como punto de partida la constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción o Ley 137 de 1994, artículo 20 y 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, de donde es posible afirmar que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que sean actos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para «desarrollar» uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [D]el acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el Ministerio de Minas y Energía, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [E]l Viceministro de Minas, en uso y en ejercicio de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular 4011 de 17 de abril de 2020, del Ministerio de Minas y Energía, en el cual, estipuló las <Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministerio de Minas, respecto de la afectación del COVID-19>>. […] En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia e procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa. […] [E]n estricto sentido, el propósito real de ese acto administrativo es impartir consideraciones útiles y necesarias, que envuelven las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en especial las señaladas en los numerales 13, 28 y 33 del artículo 3° del Decreto Ordinario 531 de 2020, el cual- como se vio- no tiene rango de decreto legislativo. […] [L]as medidas adoptadas en la Circular 4011 de 17 de abril de 2020, en estudio, deriva de las funciones o atribuciones ordinarias y permanentes que deben ser ejecutadas por el Viceministro de Minas del Ministerio de Minas y Energía en el marco jurídico constitucional y legal de los tiempos normalidad, establecidas, entre otras, en el señalado artículo 11 del Decreto 381 de 2012, del cual se desprende (…) que ,el Despacho del Viceministerio de Minas, tiene la facultad de <<1. Asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia de minería, y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden; y 2. Asistir al Ministro en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero>>. Por lo tanto, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del instrumento de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo excepcional respecto de la Circular 4011 del 17 de abril de 2020 del Viceministerio de Minas del Ministerio de Minas y Energía.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 531 DEL 08 DE ABRIL DE 2020 - ARTÍCULO 3 / ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01818-00(CA)A

Actor: VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020 - VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MEDIANTE LA CUAL, SE IMPARTEN «CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 531 DEL 08 DE ABRIL DE 2020, EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE MITIGACIÓN, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DEL VICEMINISTRO DE MINAS, RESPECTO DE LA AFECTACIÓN DEL COVID-19». NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO. MATERIALMENTE NO DESARROLLA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL, PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

El Despacho procede a estudiar si avoca, o no, el conocimiento de la Circular 4011 de 17 de abril de 2020 del Ministerio de Minas y Energía[1], para su control inmediato de legalidad.

I.- ANTECEDENTES

1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la Organización, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII).

2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.

3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.

4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[2], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[3] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[4], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países.

5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientement0e hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo».

6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países.

7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[5], 69 de la Ley 1753 de 2015[6] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[7], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[8] declaró «la emergencia sanitaria en...

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