AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847359100

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1782 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1860 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00239-00
Fecha21 Mayo 2020

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / COMPRA DE TIQUETES AÉREOS POR MEDIOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA / DERECHO DE RETRACTO DE LOS CONSUMIDORES DE TIQUETES DE TRANSPORTE AÉREO – Reglamentación / DERECHO COLECTIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Protección / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Titulares / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Exceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de apartes de la Resolución 02466 de 2015 al contemplar unas condiciones más restrictivas para los consumidores que compran boletos o tiquetes de avión por medios no tradicionales y a distancia que las previstas en el Estatuto del Consumidor

[A]unque la ley difirió y confió en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la fijación de normas técnicas y operativas para la prestación del servicio de transporte aéreo, mediante reglamentos de tipo regulatorio, donde es posible establecer, entre otros asuntos, la política tarifaria, cuando dichas regulaciones tengan incidencia en el ámbito de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, es obligatoria la sujeción de la autoridad administrativa al Estatuto del Consumidor, mediante el cual el legislador adoptó disposiciones orientadas a asegurar la vigencia y aplicación de las prerrogativas contenidas en la N. Superior. Lo anterior con fundamento en que los derechos de los consumidores son de naturaleza constitucional y colectiva, de manera que su concreción por parte de la autoridad aeronáutica debe hacerse con apego al marco fijado por la ley, lo que se traduce en que las garantías concedidas a favor de ese sector de la población no pueden ser restringidas o disminuidas vía administrativa, en el caso particular, so pretexto del ejercicio de una función regulatoria.

ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Naturaleza jurídica / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Ámbito de aplicación

[E]l Estatuto del Consumidor resulta aplicable de manera general a las relaciones de consumo de productos nacionales e importados y a la responsabilidad que de éstas surja por parte de los productores y proveedores frente al consumidor y, de forma suplementaria, a los mismos supuestos de hecho en relación con aquellos sectores de la economía en los cuales exista norma especial, que debe ser igualmente de orden legal, pues también se trata de una regulación del derecho constitucional y colectivo de los consumidores y usuarios que debe ser expedida por el legislador (art. 78 C..

DERECHO COLECTIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Naturaleza / DERECHO COLECTIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Finalidad

COADYUVANCIA EN LOS PROCSO DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia

[E]n el sub lite se dan los presupuestos para aceptar la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes por cuanto: 1. La demanda que se promueve en contra de los literales a) y e) parcial y b) del numeral 3.10.1.8.2, del artículo 1º de la Resolución núm. 02466 de 29 de septiembre de 2015, fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; 2. Fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2017, 3. Hasta la fecha no ha sido programada fecha y hora para la realización de audiencia inicial, 4. A los coadyuvantes les está permitido realizar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, entre estos, impugnar las providencias. En ese orden, por cumplir los requisitos del citado artículo 223 del C.P.A.C.A., se reconocerán como coadyuvantes de la parte demandada (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil) a la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia y las sociedades Easy Fly S.A., Air France S.A.S., Latam Airlines Colombia S.A. y Aerovías del Continente Americano-Avianca, exclusivamente en lo relacionado con la interposición del recurso de súplica, por cuanto el reconocimiento de dicha condición para las demás actuaciones del proceso es del resorte del juez que adelanta el medio de control de la referencia, es decir, el ponente del auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1782 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1860 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2466 DE 2015 (29 de septiembre de 2015) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO PRIMERO NUMERAL 3.10.1.8.2. (Suspendido parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-24-000-2017-00239-00

Actor: F.I.H.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEREOCIVIL

Referencia: NULIDAD

Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que decreta medida cautelar

AUTO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada y por quienes solicitan se les reconozca como coadyuvantes[1] de ésta, en contra del auto del 28 de noviembre de 2019[2], mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de algunas expresiones contenidas en el numeral 3.10.1.8.2 del artículo 1º de la Resolución núm. 02466 de 29 de septiembre de 2015, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “[…] por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos […]”.

1.- Antecedentes

El ciudadano F.I.H.G., en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de algunos acápites del numeral 3.10.1.8.2 del artículo 1º de la Resolución 02466 de 29 de septiembre de 2015, expedida por el Director General de la Aeronáutica Civil.

En escrito anexo a la demanda[3] solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos del “[…] Artículo Primero Numeral 3.10.1.8.2 de la Resolución 02466 de 29 de septiembre de 2015 […]”, con fundamento en que vulnera una norma que considera de carácter superior, el Estatuto del Consumidor, contenido en la Ley 1480 de 12 de octubre de 2011, la cual asevera es una ley estatutaria y, en esa medida, constituye la norma marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores.

Afirmó que la violación a la referida norma se concreta en que la resolución acusada establece “[…] condiciones diferentes y más onerosas para el ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor para el caso de adquisición de tiquetes aéreos cuando se adquieren a través de métodos no tradicionales a distancia […]”, al limitar el espacio temporal dentro del cual puede ser ejercido a 48 horas siguientes a la compra y siempre y cuando la fecha prevista para el viaje sea igual o mayor a 8 días para vuelos nacionales y 15 días para vuelos internacionales, así como al fijar una retención a cargo del pasajero y a favor de la aerolínea.

En línea de lo anterior, en el libelo demandatorio, al que remite en el escrito de solicitud de suspensión provisional, afirmó que la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor-, solo podría ser modificada o adicionada por una ley de su mismo rango normativo, es decir, por otra ley estatutaria, y no por un reglamento expedido por la autoridad aeronáutica; con base en esa disertación, estimó que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil incurrió en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue atribuida, en tanto que, por medio de la disposición acusada, modificó y adicionó, sin tener competencia para ello, el artículo 47 de la referida Ley 1480 de 2011.

Finalmente, expresó que el acto administrativo acusado es contrario al artículo 1.1.1. del RAC 1, por cuanto aquel reconoce que las disposiciones de los RAC son aplicables a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que las desarrolle, siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, y, en este caso, es evidente la incompatibilidad que se presenta entre la resolución enjuiciada y el Estatuto del Consumidor.

2.- El auto suplicado

La solicitud de medida cautelar fue acogida por el despacho del Consejero de Estado, doctor R.A.S.V., mediante auto de 28 de noviembre de 2019, en el sentido de:

“[…] PRIMERO: DECRETAR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR