AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847359121

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 19-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 276 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 80 DE 1993 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 53 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LY 1787 DE 2016 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 53 / LEY 1474 DE 2011 ARTÍCULO 83 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00006-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL- R. especial de competencia en los procesos disciplinarios / FALTA DE SUPERIOR COMÚN / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativos

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente (…) [S]in embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, al Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común (…) Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Reiteración / ACCIÓN DISCIPLINARIA – Titularidad

[L]a potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa (…) El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1º) y radica la titularidad de la acción disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria en las ramas, órganos y entidades del Estado

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 1

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / SEGUNDA INSTANCIA – Garantía

La creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno la estableció el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con el requisito de ser «del más alto nivel» y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración, para cumplir la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad (…) El artículo 76 en comento, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno en la estructura del respectivo organismo o entidad debe garantizar la segunda instancia, también asigna dicha segunda instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Y apunta a señalar que cuando no sea factible organizar la segunda instancia, que prevé el artículo 76, dentro del respectivo organismo o entidad, de manera excepcional tal competencia disciplinaria se habrá de asumir por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Corte Constitucional Sentencia C-1061/03 (11 de noviembre). Expediente D-4463

CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Entidades que lo ejercen

La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales (…) Conforme al artículo 275, el Procurador General de la Nación es «el supremo director del Ministerio Público» y, por su parte, el artículo 277 regló las funciones del Procurador General (…) El Decreto ley 262 de 2000 contiene la estructura orgánica vigente de la Procuraduría General de la Nación (…) [L]a norma legal transcrita asigna la competencia en materia de control disciplinario a las procuradurías delegadas, con relación a los servidores que: (i) están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales, (ii) desempeñan los empleos de secretario general o de igual o superior nivel jerárquico, o (iii) carecen de superior jerárquico

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 276 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATISTA – Ejercicio de funciones públicas

[T]anto los contratos que tengan por objeto «la prestación de servicios profesionales» como los que tienen como objeto el «apoyo a la gestión», son componentes específicos del género «prestación de servicios» regulado en la Ley 80 de 1993. Para concluir este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 hizo un repaso de las distintas etapas normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas y declaró exequible la expresión «particulares… que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas…», siempre que se entienda «…que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador»

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CONTRATISTA / APOYO A ACTIVIDADES MISIONALES / RESPONSABILIDAD DRIVADA DE LOS CONTRATOS

[E]l objeto de los contratos fue la prestación de servicios profesionales con el fin de apoyar la evaluación y las visitas técnicas para el otorgamiento de licencias sobre cannabis con fines médicos y científicos, según los lineamientos de la Subdirección de Control y F.ización de Sustancias Químicas y Estupefacientes de la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas. Observa la S. que los ex contratistas prestaban sus servicios profesionales para apoyar una de las actividades misionales del ministerio, como quiera que la Ley 1787 de 2016 (por la cual se creó el marco regulatorio de todas las actividades correspondientes al uso médico y científico del cannabis), le asignó a dicho ministerio y a la Subdirección mencionada la reglamentación y la expedición de las licencias. Las actividades objeto de los contratos de prestación de servicios y las obligaciones adquiridas para su cumplimiento, correspondieron a labores de apoyo dentro de los procesos administrativos de otorgamiento de licencias, y no al ejercicio de la función de la subdirección, puesto que la expedición de las licencias, aún basada en su concepto, no les fue conferida. Por consiguiente, los señores C.O., Tunjano y A.R., no fueron sujetos disciplinables en los términos del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, tal como en su oportunidad lo manifestó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En ese orden de ideas, la responsabilidad de los mencionados señores derivaba de sus respectivos contratos y debía ser observada por el o los interventores o supervisores respectivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 53 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 44 / LY 1787 DE 2016

FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Se ejerce a través de supervisores o interventores CONTATISTA – Por regla general no ejerce funciones públicas / CONTRATISTAS SOBRE LOS QUE RECAE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Consultores y asesores externos

La función de vigilancia en los contratos estatales se ejerce a través de supervisores o interventores, según lo previsto en el respectivo manual de funciones de la entidad estatal contratante, en concordancia con el estatuto contractual. (…) [L]a Ley 80 original hacía referencia a la interventoría bajo la modalidad de contrato con tal objeto. No obstante, la Ley 1474 de 2011, artículo 83, definió las funciones de supervisión e interventoría (…) [L]a Ley 80 de 1993, en el aparte V, se ocupa de la «responsabilidad contractual», para lo cual enuncia las responsabilidades de quienes intervienen en la actividad contractual. (…) O. que en esta norma solo se prevén las responsabilidades propias de una relación contractual no laboral: las civiles y las penales, bajo la hipótesis, que...

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