AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00979-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847368613

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00979-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Junio 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 385 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00979-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR 005 DE 24 DE MARZO DE 2020 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No procede control automático de legalidad

[E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: 1.- Que se trate de actos de contenido general; 2.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa; y 3.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar de manera directa uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción. […] [L]as determinaciones o medidas adoptadas en la Circular 005 de 24 de marzo de 2020 de la FGN, son de carácter general, indeterminadas y erga omnes, pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en las actuaciones contractuales de la FGN, y por supuesto, a sus servidores. […] [L]a Directora Ejecutiva de la FGN en uso de sus atribuciones y por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la referida Circular 005 de 24 de marzo de 2020, en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a ella atribuidas. En consecuencia, también se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] [E]lla no desarrolla ninguno de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, sino que su expedición obedeció: (i) al propósito de garantizar que al interior de la entidad se cumpliera el «aislamiento preventivo obligatorio» para evitar la propagación del virus, ordenado en el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, el cual -como se vio- no tiene rango de decreto legislativo, porque entre otras, es desarrollo de la «emergencia sanitaria» declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, que es una figura diferente al Estado de Emergencia establecido por el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020; y (ii) para, en últimas, dar cumplimiento a las normas sobre contratación estatal, como la Ley 1150 de 2007, y a la parte primera de la Ley 1437 de 2011, que ordenan la implementación de mecanismos virtuales para adelantar los procedimientos administrativos -incluyendo los atinentes a la contratación pública-, regulación que fue expedida en tiempos de normalidad, es decir, con anterioridad al establecimiento del Estado de Excepción. […] [N]o se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción, por lo que no es procedente adelantar dicho trámite de escrutinio judicial automático […]

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 385 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00979-00(CA)A

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: CIRCULAR 005 DE 24 DE MARZO DE 2020 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. CIRCULAR 005 DE 24 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FGN-, ADOPTANDO «MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN EL DESARROLLO DE PROCESOS CONTRACTUALES EN EL NIVEL CENTRAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DURANTE EL PERIODO DE EMERGENCIA». SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD PORQUE NO FUE EXPEDIDA PARA DESARROLLAR DE MANERA DIRECTA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS PROFERIDOS POR EL GOBIERNO DURANTE EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

Antes de registrar el proyecto de sentencia para resolver el fondo del asunto, la Ponente efectúa una revisión integral del expediente en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad[1] o saneamiento[2] luego de agotada cada etapa procesal, encontrando, que de acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[3] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[4] en el presente caso no es prodecente adelantar el control inmediato de legalidad, como pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES

1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- identificó el nuevo coronavirus -COVID-19- y lo declaró como emergencia de salud pública de importancia internacional.

2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19- en el territorio nacional.

3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó que los países adopten medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada uno, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.

4). En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[5] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[6] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,[7] profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», tales como:

«Articulo 1º. Objeto. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la epidemia de coronavirus COVID2019, se adoptan las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, arriben a Colombia de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España. Las medidas de que trata el presente acto administrativo regirán desde la entrada en vigencia del presente acto administrativo hasta el 30 de mayo de 2020 y podrán levantarse antes de dicha fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o ser prorrogadas, si las mismas persisten.

Parágrafo 1°. Las personas provenientes de estos países que catorce días antes de la publicación del presente acto hayan arribado al país deberán ser monitoreados por la autoridad territorial.

Parágrafo 2°. Estas medidas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Articulo 2º. Responsabilidades. Las autoridades sanitarias y administrativas de que trata la presente resolución, en cumplimiento de las medidas preventivas aquí adoptadas y en ejercicio de sus competencias, deberán desarrollar las siguientes acciones:

2.1. Instituto Nacional de Salud - INS:

2.1.1. Efectuar las pruebas comprobatorias respectivas y aplicar los protocolos previstos para el efecto.

2.1.2. Coordinar las acciones con las direcciones territoriales de salud del nivel departamental, distrital y municipal, o la dependencia que haga sus veces.

2.2. Direcciones territoriales de salud o secretarías de salud del nivel departamental y distrilal:

2.2.1. Adoptar las medidas de protección de la población residente en su jurisdicción, con especial énfasis en los niños, niñas y personas mayores.

2.2.2. Realizar el seguimiento epidemiológico a las personas que arriben a Colombia provenientes de los países .de que trata artículo 1 del presente acto administrativo o hayan estado en los mismos los últimos 14 días, según el registro que para el efecto les remita Migración Colombia.

2.2.3. Delegar personal en los puntos de entrada al país para que se realice la evaluación preliminar de los viajeros que ingresen, en los territorios que...

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