AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03252-00 de Consejo de Estado (SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIAL) del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847373992

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03252-00 de Consejo de Estado (SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIAL) del 29-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha29 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / DECRETO 4150 DE 200 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4150 DE 200 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 5 / DECRETO 568 DE 1996 – ARTÍCULO 38 / LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03252-00



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE TIPICIDAD / FACULTADES EXCEPCIONALES DEL GOBIERNO



[D]el derecho internacional de los derechos humanos no se desprende la obligación de realizar un control judicial automático de todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales. No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles. Su relevancia obedece a circunstancias históricas que, en Colombia, llevaron a la concepción de un robusto aparato jurídico de control de las facultades excepcionales del Gobierno.



NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar auto de 2 de julio de 2020 Exp. 11001-03-15-000-2020-02777-00.



PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / ACTOS CONTRA LOS CUALES RECAE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN



[E]l artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso-administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas en desarrollo de facultades excepcionales, control que no se extiende sobre los actos que, aunque dictados en razón a la situación que dio lugar a la declaración del estado de excepción, sean dictadas en ejercicio de facultades administrativas ordinarias.



FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL


Pues bien, conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales. El legislador definió así los actos que están sujetos al control inmediato de legalidad, requisitos en función de los cuales la jurisprudencia contencioso-administrativa ha decantados los requisitos de procedencia de este medio excepcional de control.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 11 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00 y sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00.



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 330 DE 2020 - No fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos que dispusieron estado de excepción / URGENCIA MANIFIESTA / ESTATUTOS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Las medidas contractuales no se adoptaron en virtud de la emergencia sanitaria / CONTRATO DE OBRA / PASIVO EXIGIBLE / NO AVOCA



Pues bien, en el presente asunto, la Resolución 330 del 6 de julio de 2020 no desarrolló ni reglamentó decreto legislativo alguno expedido en el estado de emergencia declarado con los Decretos 417 y 637 de 2020, que tampoco fueron tenidos en cuenta como fundamento de las instrucciones, medidas y órdenes dictadas. Con dicho acto, el Director General (E) de la USPEC, atendiendo a las facultades de gestión y seguimiento de la entidad, y conforme a normas presupuestales y a la jurisprudencia administrativa, pagó las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra identificado con el número 217 de 2013 y sus múltiples convenios modificatorios, correspondientes a vigencias anteriores, como un Pago de Pasivos Exigibles–Vigencias Expiradas. Así pues, como la Resolución 330 del 6 de julio de 2020 no desarrolló decreto legislativo alguno, no está sujeta al medio de control inmediato de legalidad.



NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 28565.



FUENTE FORMAL: DECRETO 4150 DE 200 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4150 DE 200 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 5 / DECRETO 568 DE 1996 – ARTÍCULO 38 / LEY 2008 DE 2019ARTÍCULO 51 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000330 DE 6 DE JULIO DE 2020 - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIAL


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS



Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03252-00


Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)


Demandado: RESOLUCIÓN 000330 DE 6 DE JULIO DE 2020




Referencia: Control inmediato de legalidad - Declara improcedente y archiva.




TEMA: Actos sujetos al control inmediato de legalidad. Subtema 1: Que desarrolle un decreto legislativo.


La Sala procede a decidir sobre el conocimiento de la Resolución del Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) núm. 000330 del 6 de julio de 2020, “por la cual se ordena el pago de obligaciones por concepto de ‘Pago Pasivos Exigibles –Vigencias Expiradas’ dentro del contrato No. 217 de 2013” (en adelante, “Resolución 330 del 6 de julio de 2020” o “Resolución 330 de 2020”) para efectos del control inmediato de legalidad.


  1. ANTECEDENTES


La Dirección General de la USPEC remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución 330 del 6 de julio de 2020, para los efectos previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA") y el artículo 20 de la Ley 37 de 1994, la cual fue repartida a este despacho para su sustanciación. Su texto es el siguiente:


«RESOLUCIÓN 000330 DEL 06 JUL 2020.

Por la cual se ordena el pago de obligaciones por concepto de ‘Pago Pasivos Exigibles –Vigencias Expiradas’ dentro del contrato No. 217 de 2013”

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC

En uso de sus facultades legales y en especial las previstas en el Decreto 4150 de 2011; artículo 51 de la Ley 2008 de 2019; artículo 54 del Decreto 2411 de 2019 y; el Decreto 762 del 29 de mayo de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 352 de la Constitución Política, señala que la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las Entidades territoriales y de los Entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y Entidades estatales para contratar.

Que el artículo 14, del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el “Estatuto Orgánico del Presupuesto”, establece como uno de los Principios del Sistema Presupuestal, el de la Anualidad, lo define de la siguiente manera:

El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38/89, artículo 10)” (Sic cursiva fuera de texto).

Que el artículo 38, del Decreto 568 de 1996 “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, estipula que:

Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán” (Sic cursiva fuera de texto).

Que el artículo 51, de la Ley 2008 de 2019, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”, dispone lo siguiente:

Artículo 51. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto...

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