AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02867-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762517

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02867-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02867-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020
Fecha09 Julio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Cuando el acto proviene de una entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. (…) El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias. Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad

[T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 3 de mayo de 1999, Exp. CA011, C.R.H.D..

REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN

[D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa; (ii) que se trate de un acto de contenido general; y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, C.A.E.H.E.; de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.T.C.T.; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.E.G.B.; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.E.G.B..

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 0020 DEL 24 JUNIO DE 2020 - No avoca conocimiento / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Instrucciones para atender la emergencia sanitaria / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite

[L]a Circular No. 0020 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), expedida por el señor F. General de la Nación -en su calidad de autoridad pública perteneciente a la rama judicial-, no reglamenta ni desarrolla ningún decreto legislativo dictado durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por el presidente de la República a través de Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, lo que impide que ese acto sea pasible del control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, la Circular No. 0020 del 24 de junio de 2020 extendió, simplemente, las medidas inicialmente adoptadas por la F.ía General de la Nación a través de las Circulares No. 009 y 0010 de 2020, en las que se emitieron instrucciones para atender la emergencia sanitaria con el fin de contener la infección producida por el coronavirus COVID-19 al interior de la entidad, las que continuarán vigentes hasta el día 14 de julio de 2020 hasta las 11:59 p.m., sin que se esté reglamentando alguno de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional, en el marco del estado de emergencia. (…) Con fundamento en lo anterior, resulta claro para el Despacho que las medidas adoptadas en la Circular 0020 de 2020 no están sujetas al control inmediato de legalidad que, como se dijo, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción, lo que no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, a través de los medios de control previstos por el CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 0020 DE 2020 (24 de junio) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02867-00(CA)A

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: CIRCULAR 0020 DEL 24 JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO)

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular No. 0020 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), dictada por la F.ía General de la Nación y que tiene por objeto la “Ampliación de medidas de emergencia sanitaria producida por el coronavirus Covid-19 adoptadas en la F.ía General de la Nación”

Tipo de providencia: Auto que declara la falta de competencia.

El magistrado sustanciador procede a verificar, si hay lugar a avocar conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Circular No. 0020 dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), por la F.ía General de la Nación y que tiene por objeto la “Ampliación de medidas de emergencia sanitaria producida por...

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