AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836104

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 234 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 235 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1504 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00059-00
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no poderse estudiar la medida por falta de material probatorio


[D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). [L]a S.P. de la Corte Suprema de Justicia está conformada por 23 magistrados que deben ser elegidos por la misma Corporación de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del sistema de coptación. De igual forma, es función de dicha S. darse su propio reglamento y por ende, es la competente para modificarlo. (…). [P]ara la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la reforma del reglamento de la Corporación se requiere voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. (…). [D]e la revisión de dichos actos administrativos se encuentra que (…) no consta la forma en que se realizaron las elecciones, cuántos votos favorables obtuvo cada uno de los demandados, quiénes votaron, si hubo o no la referida modificación o interpretación al reglamento y en general, no hay constancia de ninguna de las afirmaciones que sustentan la demanda. (…). [S]i bien es cierto el presidente de la Corporación en el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, sostuvo que las elecciones ahora cuestionadas fueron hechas por 15 magistrados, dicha circunstancia no resulta suficiente para decidir, toda vez que no existe acuerdo entre los demandados y por tanto, tampoco certeza en este momento procesal, de si hubo o no una modificación o interpretación del reglamento de la Corte, que permitiera obrar en dicha forma, lo cual resulta indispensable para ejercer el control de legalidad de los actos acusados. (…). En tales condiciones, no es posible para la S. verificar si existió una interpretación o modificación del artículo 5 del reglamento que los actores acusan de irregular, las condiciones en que los demandados fueron elegidos y si hubo o no desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso administrativo. Lo anterior, toda vez que para el efecto, se necesita contar con las actas de la sesión de S.P. de la Corte del 28 de febrero de 2020, la cual no obra en el expediente digital. (…). Por lo tanto, en este momento procesal y con base en el material probatorio obrante en el expediente, no es posible realizar el estudio pretendido por los actores, toda vez que no hay forma de verificar si los acuerdos demandados fueron proferidos desconociendo el principio de legalidad, el debido proceso administrativo y como se dejó dicho, si el antecedente judicial invocado en la demanda resulta aplicable o no al caso concreto. En ese orden de ideas, es claro que en este evento no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que de la comparación de los Acuerdos 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405 y 1406 del 28 de febrero de 2020 de la S.P. de la Corte Suprema de Justicia no se evidencia desconocimiento alguno del artículo 29 de la Carta Política ni del reglamento de esa Corporación. Por ende, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados debe ser negada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las exigencias que deben cumplirse para se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.L.J.B., radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 234 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 235 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00059-00


Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS


Demandado: F.O.G. Y OTROS – MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR



Procede la S. a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra los actos de elección de los señores Fabio Ospitia Garzón, H.Q.B., G.C.C., F.J.T.B., Omar Ángel Mejía Amador, I.M.L.G. y Luis Benedicto Herrera Díaz como magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.


ANTECEDENTES


1. La demanda


Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, I.S.S., Natalia Andrea Perdomo Muñoz, E.A.G.D. y C.A.A.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandaron los actos de elección de los señores Fabio Ospitia Garzón, H.Q.B., G.C.C., F.J.T.B., Omar Ángel Mejía Amador, I.M.L.G. y Luis Benedicto Herrera Díaz como magistrados de la Corte Suprema de Justicia.


Como fundamento de la demanda, recordaron que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículos 234 y 235 y la Ley 270 de 1996, artículo 15, la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de 8 años, de listas superiores a 10 candidatos remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.


Señalaron que según lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, el cuórum para deliberar se constituye con la mayoría de los miembros de la Corporación, las decisiones deben ser tomadas por esa misma mayoría, salvo en la elección de presidente, vicepresidente y magistrados de la Corte, caso en el cual se requiere el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, de 16 magistrados.


Indicaron que el 26 de febrero de 2020, los 16 magistrados de la Corte Suprema de Justicia no lograron ponerse de acuerdo para proveer las 7 vacantes que para ese momento había en la Corporación.


Manifestaron que el 27 de febrero siguiente, terminó el periodo del magistrado A.S., por lo que esa Corte quedó compuesta por 15 magistrados y 8 vacantes.


Mencionaron que el 28 de febrero del año en curso, los 15 miembros restantes se reunieron para modificar su propio reglamento con el fin de poder hacer la elección de los magistrados que hacían falta.


Sostuvieron que como resultado de esa reunión se interpretó que la elección podía hacerse como una mayoría simple, es decir, con 12 votos.


Con base en dicha interpretación, ese mismo día, eligieron a los 7 magistrados ahora demandados.


Destacaron que se necesitaban 16 votos, mayoría “absoluta”, para la designación de los magistrados que hacían falta, sin embargo, en este caso dichas vacantes fueron suplidas con desconocimiento del reglamento de la Corporación, con el voto de solo 12 de sus integrantes.


Adujeron que dicha actuación desconoció el principio de legalidad y el debido proceso que deben regir todas las decisiones administrativas y judiciales en el país, según lo ha ratificado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.


Reiteraron que en este caso el procedimiento establecido para la elección de los magistrados está consagrado en el Acuerdo 006 de 2002, sin embargo, los 15 miembros de la Corporación que emitieron los actos acusados, desconocieron dicha normativa en clara violación del artículo 29 de la Carta Política.


Recordaron que la Corte Suprema de Justicia reformó su reglamento para la elección de la señora V.M. como fiscal general de la Nación y dicha elección fue declarada nula por parte del Consejo de Estado al encontrar que no se había hecho por la mayoría necesaria, que se refiere a los integrantes de la Corporación y no a los magistrados presentes al momento de adoptar una decisión.


Arguyeron que para la reforma del reglamento de esa Corporación se requiere de un proceso riguroso que no puede ser alterado con base en interpretaciones.


Aseguraron que mientras el reglamento se encuentre vigente debe ser aplicado obligatoriamente, so pena de perturbar el sistema jurídico, lo que genera incoherencia e incertidumbre en los receptores del derecho.


Agregaron que la Corte no contaba con la mayoría necesaria para reformar el reglamento, por lo que en este caso se irrespetó el principio de legalidad al actuar en contra de sus propias disposiciones, por fuera de los límites jurídicos.


Reiteraron que el Consejo de Estado concluyó que la mayoría calificada tanto para elegir fiscal general de la Nación como para elegir magistrados de la Corte...

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