AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836174

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 626 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00040-00
Fecha06 Agosto 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional de acto de designación de R.a de la Universidad Popular del Cesar / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad

De la lectura de la disposición trascrita [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige que el auto de 2 de abril de 2020 es pasible del recurso de reposición, comoquiera que se produjo en un proceso de nulidad electoral de única instancia, en tanto el acto administrativo subyacente contra el cual se accionó, es el acto declaratorio de elección de la R.a de una institución universitaria, expedido por el Consejo Superior Universitario del ente autónomo del orden nacional, como lo es la UPC (artículo 149 numeral 4º CPACA). (…).Es más, aunque como lo pretende la parte actora que con la notificación por conducta concluyente de la parte demandada D.F.G. de 22 de mayo de 2020, al levantarse la suspensión de los términos procesales el 1° de julio de 2020 y darse aplicación al Decreto 806 de 2020, con los términos procesales de gracia en él contenidos, el recurso es oportuno. Por contera, para la S. los recursos de reposición fueron presentados oportunamente. (…). Previamente a abordar el análisis, la S. advierte, que observada la argumentación de ambas impugnaciones, lo cierto es que se focalizan en atacar tan solo uno de los argumentos basilares que dieron lugar al decreto de suspensión provisional, concretamente, el asunto atinente al trámite, procedimiento y decisión de los hechos constitutivos de recusación, dejando en silencio, el otro punto fundante de la decisión, como era la falta de la consulta estamentaria y que fue acogida en la providencia que se recurre, respetando la posición mayoritaria de la S. adoptada tiempo atrás. Por lo que de base, al no haber quebrado ambos pilares sustento de la providencia en cuanto a la medida cautelar se refiere, las solicitudes de revocatoria de la providencia, por vía de reposición, no será viable, en tanto el auto recurrido quedaría incólume con base en la censura cautelar de la omisión de la consulta estamentaria que no fue impugnada. Si bien, ello bastaría para la S. para no reponer el auto, se ahondará en los argumentos glosados por la demandada y a la UPC, en aras de respetar el derecho de impugnación de las providencias proferidas por el operador jurídico. Ahora bien, la S. llama la atención sobre el mérito de los medios de impugnación es plantear ante el juez que conoce del recurso, argumentos que lo lleven a la convicción que es necesario replantear o modificar la decisión adoptada. Ello es de trascendental importancia y observancia, sobre todo tratándose del recurso de reposición, pues el propósito connatural de este recurso es que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión que se cuestiona modifique la que adoptó, siendo inadecuado desde el punto de vista procesal, volver sobre los mismos derroteros que ya fueron analizados y decididos, sin traer al proceso por vía del recurso de reposición, argumentos que permitan evidenciar que se amerita revaluar la decisión.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Falta de requisitos formales / RECURSO DE REPOSICIÓN - Infundado

La solicitud cautelar carecía de los requisitos formales previstos en la normativa, [conforme a lo dicho por la UPC] porque lo que hizo la parte actora fue reproducir el texto de la demanda y la Sección Quinta dio credibilidad a todo lo que dijo la cautelante. (…). [E]l interesado tiene varias opciones, conforme a la normativa procesal contencioso administrativa, y es formular en capítulo separado a la demanda, pero incoado con ésta, la solicitud cautelar o si lo prefiere, indicar que se remite a las censuras de la demanda. (…). [E]l argumento del recurso sobre la violación a la regulación formal de la medida cautelar carece de fundamento, más allá de que el recurrente no está de acuerdo con lo indicado por la S. en el auto de marras y que fue suficientemente explicado e incluso actualizado con una tesis garantista. En consecuencia, la S. observa que el recurrente no presenta argumentos que logren modificar o quebrar la tesis considerativa expuesta en el auto recurrido.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Técnica de la distinción / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se transgredió. El supuesto fáctico y circunstancial del antecedente citado difiere del que ahora se discute / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – No vulnerado

Los argumentos de los recursos de la demandada y de la UPC (…), tienen un punto focal y es la referencia a un antecedente de la S., que nuevamente acusan de haber entrado en contradicción con lo decidido en el auto recurrido. La S. se refiere a la providencia de 10 de agosto de 2012, dictada dentro del vocativo 11001-03-28-000-2011-00052-00. (…). [T]al glosa tampoco es de recibo porque de hecho el antecedente de marras no solo se mencionó sino que se explicó en el auto recurrido indicándose que en esa oportunidad de antaño la situación no revistió la gravedad que se avizoraba para este caso en concreto, en tanto no se trató de un impedimento masivo o de aquellos que cobijan a la mayoría casi total del corporativo eleccionario. (…). Descendiendo al caso concreto, aspectos como la postulación masiva del impedimento, entiéndase total o parcial contra la mayoría de los miembros, y la univocidad en el argumento que fundamentó la acusación de parcialidad de los miembros del grupo elector, marcaron una gran diferencia en la situación juzgada en antaño respecto del asunto que ocupa la atención de la S.. (…). [L]o que pretenden los recurrentes es cuestionar, por posición jurídica divergente, las consideraciones de la providencia, más no glosar mediante la invocación de planteamientos que conllevaran la modificación de la providencia. (…). [A]unque los recurrentes intentan convencer que el precedente jurisprudencial fue olvidado o peor desconocido por la S., lo que implicó, (…), la transgresión de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cae por su peso con las consideraciones del auto transcritas en su literalidad y que dan cuenta de la diferencia con los hechos que se juzgan en el sub lite y que parte de un punto nodal como es el respeto a los quórum deliberatorio y decisorio, que se deben observar en forma necesaria para dar validez y legitimidad a la decisión que adopta el cuerpo colegiado. Por contera, los argumentos que se sustentan en el ataque a la legalidad y a la presunción de acierto de la providencia impugnada no pueden evaluarse en vía del recurso de reposición, porque precisamente, lo cuestionado es la decisión del operador jurídico de la nulidad electoral, con los argumentos que ya fueron decididos en oportunidad, de cara a la normativa y censuras cautelares y a las probanzas que hasta ese momento reposaban en el expediente. (…). Así las cosas, el deber de acatamiento del precedente se configura en una regla general que, si bien no puede ser inobservada por los diferentes operadores jurídicos, no es menos cierto que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, éstos pueden distanciarse. Es esta facultad en cabeza de cualquier J. lo que la S. ha denominado técnica de la distinción. (…). Ha de recordarse que el precedente invocado por los recurrentes no contiene en su ratio la consideración de que los hechos constitutivos de impedimento y recusación sean masivos o afecten los quórums, cuya dinámica procesal y presupuestos, difieren por su amplio espectro, de aquel proferido dentro de la elección que se hace al interior de un cuerpo colegiado, cuando pocos de sus miembros son los cuestionados en su...

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